STSJ Extremadura 362, 2 de Marzo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:362
Número de Recurso829/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución362
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00172/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100857, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 829/2005 Materia: DESPIDO Recurrente: Isidro Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 489/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a dos de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 172 En el RECURSO DENSUPLICACION 829/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª.

ENCARNACION POLO PALOMINO, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 5-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 489/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Isidro ha prestado sus servicios como peón de mantenimiento de piscina municipal en la entidad demandada, Ayuntamiento de Montijo, desde Enero del 2001 en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, tras superar las correspondientes pruebas selectivas. Dichos contratos, el último de los cuales, por un año de duración, fue suscrito el 2-06-04 se tienen expresamente por reproducidos.- SEGUNDO.- En cada uno de ellos se hacía constar la duración de los mismos, coincidentes con la temporada de apertura de la piscina en invierno o en verano.- TERCERO.- En la presente temporada de verano, iniciada el 1-06, el Ayuntamiento ha acordado realizar la explotación de la piscina de forma indirecta mediante su adjudicación a una empresa privada en virtud de la correspondiente concesión.- CUARTO.- Concluido el último contrato del actor el 31-05 y no ser nuevamente contratado, presenta reclamación previa por despido improcedente que fue desestimado, por lo que reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social.- QUINTO.- Ha venido percibiendo una retribución última de 820,08 Euros mensuales sin pagas extraordinarias".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Isidro contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado, declarando EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las partes con fecha 31-05-05"

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-12-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda que por despido dedujo el trabajador, por estimar que tal no concurre sino que se ha producido una extinción del contrato de trabajo de naturaleza temporal que vinculaba a las partes en la modalidad de obra o servicio determinado, se alza el vencido, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado. Pretende la recurrente "se corrija el hecho probado primero en lo referente a la modalidad contractual como a la superación de las correspondientes pruebas selectivas", alegando que no constan en autos todos los contratos suscritos entre las partes ni todas las pruebas selectivas de las que según la Corporación demandada iban precedidos, efectuando los razonamientos y deducciones que estima por conveniente.

Pues bien, la pretensión deducida no puede prosperar, pues no podemos olvidar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b)

y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación...

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