STSJ Aragón 522/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2013
Fecha12 Julio 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00522/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 240/2010 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 15 DE ABRIL DE 2010 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE ZARAGOZA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 276/2009.

SENTENCIA NÚMERO 522/13

En Zaragoza a 12 de julio de 2013, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

Dª. Nerea Juste Diez de Pinos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante el Ayuntamiento de Novallas representado por el Procurador D. Isaac Gimenez Navarro y defendida por el Letrado D. Pedro Luis Martínez Pallarés.

Apelada Dª. Flor representada por la Procuradora Dª. María Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Resolución 77/2009 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza) de 3 de abril, por el que se autoriza las obras de realización de velatorio tanatorio en Calle La Parra, 2 solicitadas por Pompas Fúnebres Aragón, S.L..

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la actora contra la licencia referida la Sentencia objeto del recurso de apelación la anula por dos motivos. Porque el uso de tanatorio/velatorio no está incluido en el Plan General de Ordenación Urbana, dado que se trata de un uso específico que no admite la integración en uso genérico. Para ello se basa en la doctrina que se indica en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Huesca de 14 de diciembre de 2006, ratificada por este Tribunal (STSJ de Aragón de4 de marzo de 2009 ). Que no sería en ningún caso un uso compatible pues está calificado como actividad molesta, insalubre y nociva. Entiende que aún ejerciendo actividad sólo de velatorio, está sometida a la exigencia de licencia ambiental de la Ley 7/2006 de 22 de junio, tal y como indica el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (oficio de su Presidencia de 2 de febrero de 2010). Falta de licencia ambiental que implica la nulidad de la licencia urbanística ( art. 171 de la Ley 5/99 Urbanística de Aragón ).

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimación del recurso de apelación, con revocación de la Sentencia apelada y desestimación del recurso.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

Se inciden en las dos cuestiones principales. Para la Administración el uso es posible por aplicación del art. 2.2.1 de las NNSS pues se trata de un uso de equipamiento y servicio. Se trataría de un uso asistencial

(D. T. Primera de la LUA y art. 6 de las NNSS y Complementarias Urbanísticas de la Provincia de Zaragoza.

No está de acuerdo con que se trate de una actividad sometida a licencia de actividad ambiental. Defecto que en cualquier caso sería subsanable.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 12 de mayo de 2010

Se señaló para votación y fallo el 11 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La necesidad de ubicar uso tanatorio/velatorio en el planeamiento para conceder

licencia.

Se sostiene en demanda de conformidad a una nutrida jurisprudencia que un depósito de cadáveres, un tanatorio en atención al art. 46 del Decreto 2263/1974, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, debe de estar localizado en un emplazamiento "previamente" establecido en el planeamiento general como tal y para ese uso. Este es el alegato fundamental que es estimado por la Sentencia recurrida y que este Tribunal hace suyo.

La claridad de las Sentencias que se citan en demanda, a las que se añaden las descritas en la Sentencia apelada, excusa de más razonamiento. Pero es que este Tribunal ya manifestó este mismo criterio en su Sentencia de 4 de marzo de 2009, que confirma la transcrita que se refería al tanatorio de Bisecas.

Añadir que esta doctrina ha sido también seguida por otros Tribunales, máxime tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011, sólo por citar las más recientes es especialmente significativa la STSJ de Andalucía con sede en Granada de 23 de abril de 2012 que indica:

"Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en los supuestos de ausencia de previsión urbanística del emplazamiento de tanatorios, cabe calificar la actividad mayoritariamente por la equiparación con el uso industrial a dichos efectos de emplazamiento. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, sección 5, del 20 de mayo del 2011, con cita de la de 13 de diciembre de 1990, " que lo primordial es lo industrial mercantil, caracterizado por prestar al público la realización de todo cuanto sea necesario, según los usos sociales, para la inhumación de los cadáveres ".

Y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se pronuncia la jurisprudencia menor. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla y León en Burgos, Contencioso, sección 1, del 19 de octubre del 2001 (Recurso: 75/2001 ), con cita de la de esta Sala: " Por lo que resulta evidente que la sentencia apelada responde a la doctrina sentada por esta Sala sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recurso 98/494, y en la que se trataba igualmente de una licencia para velatorio tanatorio en un Municipio donde no estaba previsto específicamente ese uso pero tampoco se encontraba prohibido la Sala entendió que no cabía admitirlo en base a la doctrina del Tribunal Supremo, así se puede leer en aquella que dicho lo cual y según la doctrina del TS en la sentencia de 28-10-1988 establece que: "debiendo el derecho de libertad de empresa art. 38 CE, acomodarse en su ejercicio a la norma específica que regule la actividad a que...

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