STSJ Cataluña 3751/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3751/2013
Fecha28 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8027402

AF

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 28 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as. Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3751/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Debora frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 568/2011 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Debora debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Debora, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -1942, contrajo matrimonio con Santos el 18-8-65 y tuvieron 2 hijos, nacidos en 1967 y 1969. Beneficiario de pensión de jubilación (sobre base reguladora de 597,86 #), Santos fallecía el 20-11-10.

  2. - Promovida la separación matrimonial por la parte demandante, Sentencia dictada el 29-9-88 declaró la separación de los cónyuges y, solicitada pensión compensatoria, se fijó en 30.000 Ptas.

  3. - La actora solicitó la pensión de viudedad el 21-2-11 que es denegada: 1.- Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia Seguridad Social.

    1. - Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

  4. - Base reguladora de la prestación: 597,86 #. Fecha de efectos: 1-12-10; porcentaje: 52%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por Dª. Debora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 3/2/12 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Debora contra el I.N.S.S., desestimó su pretensión de que se reconociera su derecho a una pensión de viudedad. Se dirá al efecto en la resolución recurrida que "si bien la sentencia de separación de 1988 acordó el derecho a percibir pensión compensatoria, la actora no acredita que al tiempo del fallecimiento la estuviera percibiendo, no intentada prueba ni siquiera actuado, en su caso, el auxilio del Juzgado...".

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia para modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal segundo. Se indica en el mismo, recordemos, que "promovida la separación matrimonial por la parte demandante, sentencia dictada el 29/9/88 declaró la separación de los cónyuges y, solicitada pensión compensatoria, se fijó en 30.000 ptas.". Pretende la recurrente que se declare en el mismo que "promovida la separación matrimonial por la parte demandante, sentencia dictada el 29/9/88 declaró la separación de los cónyuges y, solicitada pensión compensatoria, en el Fallo de la misma se señala como contribución a las cargas del matrimonio y pensión, la suma de 30.000 ptas. revisable cada año en atención al Indice de Precios al Consumo y que el marido deberá ingresar dentro de los 5 primeros días de mes en la cuenta corriente que la actora designe". Remite a la prueba documental obrante en folios 12, 13, 14, 15 y 16 de las actuaciones que contienen la sentencia de referencia. Acreditada la certeza de las circunstancias a que remite la recurrente en razón al contenido del citado documento procede, sin necesidad de mayor consideración al efecto, ordenar la práctica de la modificación propuesta y en los propios términos solicitados y más arriba recogidos.

TERCERO

Interesa finalmente la recurrente, con amparo en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la decisión contenida en la sentencia en cuestión significa o infringe los arts. 174.4 de la L.G.S.S . y 97 del Código Civil . Se alega al efecto en el citado motivo de recurso, y en estricto resumen, que "la actora tenía concedida una Pensión compensatoria en la sentencia de separación con lo cual cumple todos los requisitos para tener derecho a dicha pensión....". Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, recordemos, la ahora recurrente contrajo matrimonio con el causante de la prestación solicitada, D. Santos, en el año 1965 habiendo nacido dos hijos del citado matrimonio. Se registra igualmente en la sentencia que por sentencia de 29/9/1988 se declaró la separación de los cónyuges acordándose en la misma el pago de una pensión compensatoria en favor de la ahora recurrente por importe mensual de

30.000 ptas.; y que producido el fallecimiento del causante el 20/11/10 y solicitado por la ahora recurrente el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad referida se desestima la pretensión por, se dirá, "no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria....".

CUARTO

Debemos comenzar por recordar como, y a partir de la entrada en vigor de las modificaciones operadas en favor de los denominados "cónyuges históricos" en la regulación de la pensión de viudedad por la Ley 40/2007 y por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que modifica el artículo 174.2 e introduce una nueva Disposición Transitoria 18ª en la LGSS, se produjo, decimos, una alteración sustancial en el régimen aplicable en el acceso a la pensión. Así, y frente al acceso automático a la prestación en cuestión derivado de la existencia de un vínculo matrimonial, ahora se va a vincular el derecho de acceso al cumplimiento de determinados requisitos entre los que destaca, por la enorme litigiosidad generada en cuanto a su interpretación, el de ser acreedor de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil que se extinga por el fallecimiento del causante. Esta es una reforma, recordemos también, que tiene su génesis en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el 13 de julio de 2006 en el que se señalaba específicamente que "la pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones en las que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio...o personas divorciadas perceptoras de las pensiones previstas en el Código Civil". Esta es la idea que acoge la Ley 40/2007 al introducir la dependencia económica como nota determinante en la viudedad de los cónyuges históricos. Y quedaba de esta manera expresamente superada la doctrina contenida en el Auto del TC 393/2004 (Pleno)que señalaba que "la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño... siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad".

QUINTO

En ese nuevo contexto, y...

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