STSJ Andalucía 1898/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:13718
Número de Recurso818/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1898/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1898/2016

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de septiembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 818/2016, interpuesto por Mariola contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 26/01/16, en Autos núm. 892/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mariola en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/01/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-Dª Mariola, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, solicitó el 29/04/14 pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Cornelio, pensionista de incapacidad permanente del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, el cual falleció el 18/03/14. Dicha pensión le fue denegada por resolución del INSS de 23/05/14.

  1. -Dª Mariola y D. Cornelio contrajeron matrimonio el 18711/73 y por sentencia de 21/07/00 se declaró disuelto su matrimonio, aprobándose convenio regulador en el que las partes fijaron pensión compensatoria a favor de la actora cuyas cuatro mensualidades anteriores a su fallecimiento no fueron abonadas por D. Cornelio por lo que Dª Mariola reclamó el pago de la misma judicialmente.

  2. -El 23/06/14 Dª Mariola percibió dichas cuatro mensualidad de pensión compensatoria tras reclamarlo a los herederos de D. Cornelio .

  3. -Disconforme con la Resolución del INSS de fecha 23/05/14 la actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución expresa de 10/07/14. La demanda de autos fue presentada el 15/09/14."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mariola, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Tras agotar la vía previa se formuló demanda por la que se solicita la prestación de viudedad con derecho al percibo de una prestación del 52% de la base reguladora.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda en aplicación del artículo 174.2 LGSS, al considerar que no existía la necesidad que debiera cubrir dicha prestación, dado que la demandante dejó sin reclamar cuatro mensualidades de aquella pensión de alimentos, inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, siendo reclamadas con posterioridad a los herederos de aquel.

  2. Se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, para la revisión de los hechos declarados probados. Y el segundo, en base al apartado

  1. del artículo 193 LJS, esgrimiendo la censura jurídica que tuvo por conveniente, concluyendo con la suplica de que " con estimación del mismo, dictar sentencia por la que se anule y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda por la que se reconozca a la actora el derecho al percibo de la pensión de viudedad en su día solicitada y a la prestación económica correspondiente equivalente al 52% de la base reguladora."

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la revisión de los hechos probados segundo y tercero, a fin de que se le adicione los siguientes párrafos:

  1. Al hecho probado segundo:

    Tal y como ha quedado acreditado con la documental aportada no nos encontramos ante un supuesto de pensión de complacencia, sino ante una pensión compensatoria efectiva y real, en relación con la cual se ha producido un incumplimiento parcial del pago por parte del deudor.

  2. Al hecho probado tercero:

    Igualmente Dña. Mariola interpuso con fecha 10 de julio de 2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, demanda ejecutiva contra la herencia yacente del fallecido reclamando el pago de la totalidad de las mensualidades de pensión compensatoria que el mismo dejó impagadas hasta su fallecimiento, demanda que fue incoada bajo el nº 963/2014. En dicho procedimiento, tras la oposición de una de las herederas, se continuó con la ejecución por las cantidades no prescritas, siendo que Dña. Mariola finalmente percibió la cantidad de 126.134,39 euros que le eran adeudados.

    Se invoca como prueba que sustenta la revisión interesada el:

    -documento nº 1, sentencia de fecha 29-04-2008 (autos nº 633/2007) denegando modificación de medidas interesada por D. Cornelio . (folios 59 y 60).

    -documento nº 2, sentencia Audiencia Provincial de 17-04-2009 desestimatoria de recurso de apelación contra la sentencia mencionada en el documento nº 1. (folios 61 y 62).

    -documento nº 3, Auto de fecha 16-02-2015 del Juzgado Iª instancias nº 10 Granada, Ejecución Forzosa nº 963.01/2014, acordando despachar ejecución contra los herederos de D. Cornelio por las pensiones compensatorias debida a la actora hasta el fallecimiento de aquel, lo que se llevo a cabo por importe de 180.118,19€ de principal más otros 54.000,00,€ presupuestados de intereses y costas, al tiempo que se acordó la actualización de la pensión de alimento por cuantía de 2.303,41€ con efectos de mayo 2013 a mayo 2014 (folios 63 y 64). -documento nº 4, Decreto de 16-02-2015 requiriendo a los herederos al pago de la cantidad por la que se acordó despachar ejecución. (folio 65 y 66).

    -documento nº 5, Auto de fecha 18-05-2015 del Juzgado Iª instancias nº 10 Granada, Ejecución Forzosa nº 963.01/2014, acordando estimando la oposición parcial de Dª Fermina representante legal de la menor y heredera Dª Noelia, declarando caducada la acción desde el 10 de julio de 2009 y prescritas parte de las cantidades reclamadas desde mayo 2007 hasta junio de 2009 (folios 67 a 70).

    -documento nº 6, Diligencia de ordenación de fecha 08-09-2015, al ser firme el anterior auto, se acordaba el pago a la actora de parte de la cantidad ingresada en la cuenta de consignación judicial, trasfiriendo el importe de 126.134,39€. (folio 71).

    Y se alega que la actora se opuso a los intentos de extinción de la pensión de deudor fallecido, y además, posteriormente efectuó reclamación judicial de dichas cantidades, por lo que no existe una pensión de complacencia.

    1. En orden a la revisión por adición del hecho probado segundo, no puede ser admitida, por cuanto, no cabe introducir en los hechos declarados probados, valoraciones jurídicas subjetivas e interesadas de parte, que además predeterminan el fallo.

    2. La revisión formulada al hecho probado tercero, sí es procedente al responder a la literalidad de los documentos invocados.

TERCERO

1. En el motivo destinado a la censura jurídica se alega el error en la aplicación del artículo 174.2 párrafo primero LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de 2007 de medidas en materia de Seguridad Social.

Se alega que la actora con los documentos que acompañaba a su demanda, acreditaba ser acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97.2 CC, como así se fijo en la sentencia de separación matrimonial de 7 de mayo de 1997 y en la posterior de divorcio de fecha 21 de julio de 2000.

Y se invoca a tal efecto, con extensa reproducción la STSJ Cataluña de fecha 28-05-2013 (Rec 2823/2012 ) para señalar que atendiendo a la finalidad de la norma, no se exige la reclamación judicial, lo que constituye una interpretación restrictiva del Criterio del INSS nº 30/1994 ampliado el 26 de octubre de 2010, sin que el hecho de no reclamar la pensión compensatorio pueda conllevar a entender que se renuncia a la prestación de viudedad, por su falta de reclamación judicial de la aquella pensión compensatoria.

  1. La respuesta al presente motivo exige fijar sintéticamente los siguientes datos fácticos:

    1. La demandante nació el NUM002 -1952 y D. Cornelio, nacido el NUM001 -1949, contrajeron matrimonio canónico el día 18-11-1973 (folio 39 vuelto).

    2. Dichos cónyuges, obtuvieron sentencia de separación...

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