SAP Barcelona 299/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:4892
Número de Recurso643/2005
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 643/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 730/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 299/2006

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 730/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D. Jose Enrique y Dª. Beatriz, contra D. Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Abril de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Puig Alsina en nombre y representación de Dña. Beatriz y D. Jose Enrique contra D. Ismael representado por la Procuradora Sra. Roser Davi Freixa condeno a la demandada a hacer el pago de las cantidades de: Nueve mil quinientos setenta y ocho euros con treinta y seis céntimos de euros (9.578,36 euros) en concepto de rentas de abril de 2001 a enero de 2003.- Seiscientos tres euros con veintiséis céntimos de euro (603,26 euros) en concepto de suministros de gas y electricidad.- Así como a los intereses desde la interpelación judicial respecto de ambas cantidades y con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los demandantes D. Jose Enrique y Dña. Beatriz con fundamento en los artículos 27,1 y concordantes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de reclamación de las rentas de abril de 2001 a enero de 2003, por importe conjunto de 9.578'36 #, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 24 de septiembre de 1998, de la vivienda sita en Terrasa, C/ DIRECCION002 nº NUM002, bajos NUM003, concertado con el demandado D. Ismael, opone la parte demandada, y ahora apelante, su renuncia al contrato de arrendamiento en enero de 1999, pasando a ser arrendataria la madre de la que entonces era su novia, Dña. María Teresa .

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento, de 24 de septiembre de 1998, se concertó por el plazo de cinco años, de modo que la expiración de la duración pactada debía producirse el 24 de septiembre de 2003; que, con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, el demandado concertó otro contrato de arrendamiento, de fecha 15 de enero de 1999, de una vivienda en Terrasa, C/ DIRECCION003 nº NUM004, NUM005, NUM005 ; que la Sra. María Teresa continuó residiendo en la vivienda arrendada; y que en los autos de juicio verbal de desahucio nº 373/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrasa contra el demandado Sr. Ismael, por falta de pago de rentas, se dictó Sentencia estimatoria de fecha 29 de abril de 2002, dando lugar a los autos de ejecución nº 330/02 del mismo Juzgado, contra el mismo demandado, en los que compareció la Sra. María Teresa, con fecha 10 de enero de 2003, haciendo entrega de las llaves de la vivienda arrendada.

Opuesta por el demandado Sr. Ismael su falta de legitimación pasiva en la reclamación de las rentas adeudadas por haber renunciado anticipadamente al contrato de arrendamiento, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992, entre las más recientes), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001; RJA 3449/2001 ), y únicamente para los contratos "intuitu personae", es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorice...

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