STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2283/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 2283/94, interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Torremolinos, representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, siendo parte recurrida Mabra y Cia. Sdad. en Comandita, no comparecida en el recurso, relativo a impuesto sobre radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torremolinos giró el 17 de septiembre de 1991 un recibo correspondiente al impuesto sobre radicación, a cargo de Mabra y Cia., importe de 1.202.861 ptas., contra el que se interpuso recurso de reposición en 21 de noviembre del mismo año, que - según se afirma en el escrito de recurso y en el de demanda, y no se niega en la contestación-, fue desestimado por resolución expresa del Ayuntamiento, que no consta en autos, como tampoco su fecha. El recibo se refería al ejercicio de 1991 de dicho impuesto.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos interpuso recurso contenciosoadministrativo la entidad mencionada, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que dictó sentencia desestimatoria el día 29 de julio de 1993.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto y recibidos los autos, no habiendo comparecido la Administración recurrida, se señaló el día 5 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción con perfiles propios que le separan del recurso de casación ordinario, siendo esenciales los requisitos de que su cuantía exceda de un millón de pesetas y que se aporten, al prepararse el recurso o se acredite en forma estar solicitados, testimonios de las sentencias contradictorias de la que es objeto del recurso.

Al propio tiempo, entre los supuestos a que se refieren las sentencias aportadas y el que es objeto del recurso ha de concurrir la triple identidad que exige el apartado 1 del precepto indicado, esto es, identidad de los litigantes (o hallarse los mismos en situaciones de igualdad sustancial), hechos y fundamentos idénticos, y pretensiones sustancialmente iguales.En el presente supuesto, superado el obstáculo de la cuantía, es de observar que la demanda que dió origen a la sentencia impugnada versó sobre una liquidación por el impuesto sobre radicación, basándose la impugnación efectuada por el contribuyente -y que prosperó-, en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora.

  2. Extinción del impuesto citado a partir del 1 de enero de 1990, tras la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre. y la consiguiente derogación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Administración Local.

La sentencia impugnada estimó, por una parte, que era ilegal la habilitación concedida por la Junta de Andalucía el día 5 de septiembre de 1989, publicada el 3 octubre siguiente, al Ayuntamiento de Torremolinos, como inferior a 100.000 habitantes, para establecer el mencionado tributo, y por otra, que el Título VIII del Texto Refundido antes citado había sido derogado desde el 1 de enero de 1989, en virtud de la Disposición Derogatoria 1.d) de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre.

En el recurso se aporta, como contradictoria, la sentencia de la misma Sala 188/1993, dictada en el recurso 369/92, interpuesto por Hoteles Camino Real S.A.

Pues bien, la fundamentación que sirvió de base a esta última sentencia nada tiene que ver con la que es objeto de estudio en el presente recurso.

En la supuesta sentencia contradictoria se desestimó el recurso y se confirmó la liquidación por el impuesto sobre radicación, ejercicio de 1991 -aquí terminan las similitudes-, al rechazarse el argumento de la parte recurrente relativo a que no le había sido notificada e individualizada dicha liquidación, sosteniendo la Sala, como único argumento en contra, que tal notificación no era necesaria por producirse la exacción de forma periódica y por el sistema de inclusión en el padrón de contribuyentes, bastando la publicación por edictos, cuando ya se ha producido aquella inclusión, sin que sea óbice la existencia -como en aquel caso-, de pequeñas diferencias, máxime cuando la cantidad resultante es inferior a la de años anteriores.

SEGUNDO

Como puede verse, no hay identidad de ningún tipo entre el supuesto enjuiciado y el que abordó la sentencia que se dice contiene doctrina contraria del mismo Tribunal, por lo que al amparo de la citada norma del art. 102.a).1 de la Ley de la Jurisdicción procede desestimar el recurso, pues no basta con que los fallos de las sentencias aportadas sean aparentemente contradictorios si no responden a una misma argumentación ni guardan igualdad sustancial los litigantes y las pretensiones que ejercitaron. Otra cosa equivaldría a autorizar un recurso de casación que no fue querido ni previsto por el legislador.

TERCERO

Es obligada la condena en las costas del recurrente, según determina el art. 102.3 de la misma Ley, y ello aunque la ausencia de personación de la parte recurrida en el presente recurso prive de efectos prácticos la aludida condena.

En cuanto a las costas de la instancia, no hay motivos para hacer un pronunciamiento especial de condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Torremolinos, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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