ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:7596A
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 57/2013 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO .- Por Decreto de 8 de marzo de 2016 se tuvo por desistido al Abogado del Estado del recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en el anterior Antecedente de Hecho

TERCERO .- Por providencia de 7 de abril de 2016, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las cuotas, ni sanciones mensuales liquidadas, que es el criterio a tener en supuestos como el ahora contemplado, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, no superan, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, la referida cifra ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA y auto de 29 de marzo de 2012, dictado en el recurso de casación número 5832/2011 , que a su vez, se remite a otros anteriores. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -BANKINTER- y por la parte recurrida - ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BANKINTER contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012 que, a su vez, estimó en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la mercantil citada contra el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción relativos al concepto tributario Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 2004 y 2005, por importes respectivos de 323.037,30 euros y de 4.043.089,42 euros.

La resolución del TEAC acordó: 1º) anular la liquidación, que habrá de ser sustituida por otra en los términos previstos en los fundamentos de derecho decimotercero y decimocuarto y 2º) confirmar la sanción impuesta.

Por su parte, la sentencia objeto de impugnación acordó declarar prescrito el derecho a liquidar el periodo 2004 y los meses de enero y febrero de 2005 y confirmó el acuerdo sancionador.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 4.091.868,86 euros, lo cierto es que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, sin que el importe de ninguna de las mismas, individualmente consideradas, supere el límite legal para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el importe de ninguna de las cuotas, ni el de los intereses de demora, ni sanciones mensuales liquidadas anudados a aquella -criterio que es el que ha de ser tenido en cuenta en supuestos como el ahora contemplado, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal (por todos auto de 29 de marzo de 2012, dictado en el recurso de casación número 5832/2011 , que a su vez, se remite a otros anteriores) superan, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, el límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, no superando ni la cuota, ni los intereses de demora el límite legal para acceder al recurso de casación, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2.a) declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, reconociendo que el importe de ninguna de las cuotas ni sanciones liquidadas supera el límite para acceder al recurso de casación, defiende la admisión del recurso, por razón de la cuantía porque, a su juicio, en el caso de autos, a efectos de fijación de la cuantía, ha de atenderse a la denominada cuota virtual de los rendimientos de capital mobiliario de los periodos de liquidación entre marzo y diciembre de 2005, en definitiva, según sus palabras, ha de atenderse a "la presunta cuota tributaria no retenida, con independencia de que el ingreso posterior del "sujeto retenido" reduzca finalmente la cuota objeto de la liquidación administrativa por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición del enriquecimiento injusto".

En efecto, aún admitiendo la tesis de la parte recurrente (diferencia entre cuota devengada y la autoliquidada) , la única cuota que superaría el límite legal para acceder al recurso de casación sería la relativa al mes de junio de 2005; ahora bien, el recurso tampoco puede admitirse en relación con la referida liquidación , teniendo en cuenta que la pretensión ejercitada por la recurrente en su demanda fue, en definitiva, la "anulación de la resolución recurrida así como del acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción" y, en consecuencia, no habiendo solicitado en la instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna, ha de estarse al importe real de la cuota mensual liquidada, que en este caso, asciende a la cantidad de 1.737,05 euros.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por BANKINTER contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 57/2013 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el último Razonamiento Jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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