STSJ Murcia , 28 de Febrero de 2000

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2000:700
Número de Recurso27/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Rollo número 27/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA Magistrados.

En la ciudad de Murcia a veintiocho de Febrero del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 305 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LA ABOGACIA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, recaída en autos número 590/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elsa , en reclamación de Seguridad Social (Viudedad), siendo demandada la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) Don Alexander , nacido el 31-3-1920 y fallecido el 20-2-1998, tenía la condición de abogado en ejercicio, con inscripción obligatoria en la Mutualidad de la Abogacía y abono de las cuentas colegiales correspondientes.- 2º) Don Alexander contrajo nuevo matrimonio con la hoy actora Doña Elsa , viuda, y nacida el 4-11-1940.- 4º) Doña Elsa fue titular de una pensión de viudedad de la Seguridad Social hasta el 22-4-95, fecha en la que se extinguió por el matrimonio contraido con Don Alexander .- 5º) Desde el mes de abril de 1987 Don Alexander era pensionista de jubilación anticipada a cargo de la Mutualidad de la Abogacía, aunque continuó ejerciendo la actividad de letrado por estar permitido estatutariamente.- 6º) Don Alexander ostentaba el título de Mutualista nº 1540, estableciéndose que por la contingencia de viudedad se abonarían 660.000 ptas. anuales a quien resultara beneficiario.- 7º) El 12-9-91 el Sr. Alexander comunicó a la Mutualidad el fallecimiento de su primera esposa, solicitando se la diera de baja en el subsidio de viudedad, contestando la Mutualidad que desde abril de 1991 había causado baja en el abono de las cuotas periódicas por los conceptos de defunción y viudedad.- 8º) El 12-12-95 el Señor Alexander otorgó acta notarial de manifestaciones designando nuevo beneficio de defunción a su segunda esposa Doña Elsa .- 9º)

El señor Alexander a partir de ese momento intentó que la Mutualidad de la Abogacía reconociera a su nueva esposa el derecho a percibir la pensión de viudedad, contestando siempre la hoy demandada que la actora tenía derecho a percibir el subsidio de defunción pero no la pensión de viudedad en base al artículo 46.2 C) del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional .- 10º) Fallecido Don Alexander , la actora solicitó de la demanda el pago del subsidio de defunción y de la pensión de viudedad. El 4/5/98 se dictó resolución por la Mutualidad de la Abogacía accediendo al pago del subsidio de defunción, pero denegando el pago de la pensión de viudedad invocando el artículo 46 del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional .- 11º) La Mutualidad General de la Abogacía no ha llevado a cabo por el momento la adaptación a la que se refiere el nº 3 de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 30/95 "; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Elsa frente a la Mutualidad General de la Abogacía debo declarar y declaro que el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo Don Alexander , condenando a la Mutualidad General de la Abogacía a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la accionante la pensión de viudedad citada en cuantía anual de 660.000 pesetas, con los incrementos y revalorizaciones que procedan y con efectos económicos desde el 1/3/1998".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Juan Marcelo Benita Fernández en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado D. José

Marín Marín, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por Dª. Elsa en reclamación de pensión de viudedad frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA. El Juez de lo Social estimo la demanda y condenó a la demandada al abono de una pensión de viudedad en cuantía de 660.000 ptas. anuales, más otros pagos y ajustes menores. Disconforme con ello, la Mutualidad, recurre en Suplicación con el doble propósito, de que sean revisados los hechos probados y se examine el derecho aplicado en sentencia (ap. b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Antes de pasar al concreto examen de los motivos del recurso, conviene para una adecuada compresión de la pretensión deducida, que recordemos brevemente los hechos que han dado lugar a la misma, las posiciones de las partes y las razones o argumentos del Juzgador para atender la demanda de la actora.

-De los hechos que dieron lugar a la demanda Advertimos que no hay contradicción entre las partes, incluso en el relativo a modificar solicitado por la Mutualidad.

Del relato de hechos probados y de aquellos otros que son conformes por la partes, resulta lo siguiente:

El Sr. Alexander , nació en 31-3-20 y falleció en 20-2-98; a dicha fecha se encontraba inscrito en la Mutualidad de la Abogacía por su condición de ejerciente y al mismo tiempo percibía de ella pensión de jubilación anticipada desde abril de 1987 (situación que era estatutariamente permitida).

El Sr. Alexander en septiembre de 1991 se dirigió a la Mutualidad comunicando que en junio de dicho año había fallecido su esposa y por tanto debería de ser baja en la sección de viudedad y cese en pago de cuotas que por tal concepto abonase (folio 100), a ello la Mutualidad le contestó que por su condición de pensionista con efectos 1-4-91 había causado baja en el abono de las cuotas por defunción y viudedad (folio 101).

En fecha 22-4-95 el Sr. Alexander contrajo matrimonio con la actora y en noviembre de dicho año solicitó a la Mutualidad la incorporación de su actual cónyuge como beneficiaria de las prestaciones por defunción y viudedad a causar a cargo de la Mutualidad (folio 105).

La Mutualidad le contestó en fecha 5-12-95, que la única prestación a la que podría tener derecho su actual cónyuge sería el subsidio por defunción (folio 105).

A partir de este momento el Sr. Alexander inició una larga correspondencia con la Mutualidad en demanda de que su cónyuge pudiera disfrutar a su muerte de la prestación de viudedad.

Fallecido el Sr. Alexander , la actora solicitó a la Mutualidad prestaciones de defunción y viudedad, reconociéndole dicha entidad la prestación por defunción y denegándole la de viudedad en base a no cumplir lo prevenido en el art. 46 letra c) del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional "Haber contraído matrimonio con anterioridad al devengo de la pensión de jubilación o invalidez", requisito que la actora no acredita.

-De las alegaciones de la actora La interesada entiende que le corresponde la prestación de viudedad considerando que el contenido del art. 46 c) del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional es inaplicable por inconstitucional, ya que:

Es discriminatorio para el pensionista ya que le impide contraer matrimonio, en especial para aquellos pensionistas de mayor edad.

Supone un vació de cobertura de protección social carente de justificación en un régimen sustitutorio de la Seguridad Social como era la Mutualidad de la Abogacía al tiempo en que se afilió el causante.

-De los razonamientos (F.D. 3º y 4º) que llevaron al Juzgador a estimar la demanda El Juez a quo parte de considerar que hasta el año 1995 la normativa reguladora de la Mutualidad permitía esa interpretación contraria al acceso a la prestación de viudedad, siendo perfectamente válido la limitación reglamentaria. Ahora bien, tras la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, Disposición Transitoria Quinta, y Disposición Adicional Decimocuarta y su norma de desarrollo la Resolución de 23-2-1996, ya no cabe tal interpretación. Y ello en base a considerar que:

Del tenor de la normativa reseñada, cabe entender que el legislador ha querido la integración paulatina de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social, salvo que el propio trabajador opte por la Mutualidad, dando con ello cumplimiento al principio consagrado en el art. 41 de la Constitución de establecer y mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice una asistencia y prestaciones sociales suficientes.

Que el causante demostró, por la abundante correspondencia mantenida con la Mutualidad, su voluntad inequívoca de abandonar la Mutualidad e incorporarse al RETA donde no hubiera tenido problema alguno para disfrutar tal pensión, algo que no pudo llevar a cabo dado que la Mutualidad, a la fecha su muerte, no había llevado a cabo la adaptación de sus Estatutos tal y como prescribe la Disposición Transitoría Quinta de la Ley 30/1995 , lo que impidió formalmente su pase al RETA.

Que en la actualidad el régimen de prestaciones de la Mutualidad ha de entenderse sustitutorio de la Seguridad Social, no pudiendo por tanto el art. 46.2.c contrariar lo prevenido en el art. 174 LGSS que sólo fija como requisisitos para acceso a la pensión de viudedad, determinados períodos de cotización y ostentar o haberlo ostentado la condición de cónyuge.

Lo que le lleva a concluir que tal precepto del reglamento se...

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