STS, 18 de Enero de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:9802
Número de Recurso4478/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar , representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de octubre de 2000, en el recurso de suplicación nº 327/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos nº 94/00, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 31 de octubre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos nº 94/00, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar contra la sentencia nº 494 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 14 de julio de 2.000, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de orfandad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de octubre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en fecha 19 de marzo de 1999, se dictó sentencia en los autos registrados bajo el número 120/1998, sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de D. Humberto , contra "La Fraternidad", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 166, "Mutua Rural de Previsión Social núm. 222", Arisa, SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuya parte dispositiva, con estimación de la pretensión deducida con carácter subsidiario, se declaraba que "D. Humberto se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual como pintor, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora declarada probada, que lo es por importe de 245.925 pesetas, prestación a cargo de La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 16, en doce pagas anuales, quedando el INSS y TGSS obligados al abono de dicha prestación con carácter subsidiario". En el hecho probado primero de dicha resolución consta que el actor sufrió en fecha 10 de marzo de 1997 un siniestro laboral, que le ocasionó fractura por aplastamiento de D12; y en el hecho probado quinto se recoge que el actor presenta: "insuficiencia vascular en extremidad inferior derecha, acuñamiento severo de D12 que aumenta la cifosis dorsal, dorsolumbalgia secundaria D12-L1, signos degenerativos incipientes en columna lumbar, y neuropatía diabética de VI par izquierdo". El mencionado pronunciamiento judicial fue firme. -----2º.- D. Humberto falleció en fecha 21 de junio de 1999, siendo la causa inmediata de la muerte "parada cardio-respiratoria", y la causa fundamental "carcinoma de cavum con metástasis óseas" (folios 51 y 58 del procedimiento). -----3º.- D. Oscar , hijo de D. Humberto , nacido el 11 de agosto de 1978 y que tiene reconocida la condición de minusválido, resultando que según un informe médico de síntesis de fecha 10 de diciembre de 1999 tiene una nula capacidad laboral, el día 17 de agosto de 1999 presentó una solicitud de pensión de orfandad ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que motivó la incoación del expediente registrado bajo el número 99/009200345. Por resolución de la entidad gestora de fecha 13 de enero de 2000, con fecha de salida 19 de enero de 2000, se reconoció al solicitante una pensión de orfandad por importe del 20% de la base reguladora fijada en 199.684 pesetas, todo ello con efectos desde el día 1 de julio de 1999 (folio 40 de la causa). Por el Sr. Oscar se interpuso reclamación previa contra dicha resolución ya que -según exponía- la base reguladora de la pensión no debía ser en cuantía de 199.684 pesetas (importe de la base reguladora en el caso de fallecimiento por enfermedad común del causante), sino en cuantía de 245.925 pesetas al ser su progenitor perceptor de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuya base reguladora era en dicho importe. Por la entidad gestora se desestimó dicha reclamación previa, en virtud de resolución de fecha 2 de febrero de 2000".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre pensión de orfandad, interpuesta por D. Oscar , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez en representación de D. Oscar , mediante escrito de 15 de diciembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de noviembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.2 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, así como la aplicación indebida del artículo 7.1 del mismo texto legal, en relación con el artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la pensión de orfandad del actor debe calcularse sobre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que el causante tenía reconocida o sobre la que hubiera correspondido por enfermedad común, al haber fallecido aquél como consecuencia de parada cardiorespiratoria y no de las lesiones producidas por el accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha optado por la segunda solución por entender que la base reguladora por accidente de trabajo sólo es aplicable cuando la muerte se derive también de esta contingencia, teniendo en cuenta las reglas del artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente idéntico llega a la solución contraria, por lo que hay que apreciar la contradicción que se alega.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, porque la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. El artículo 7.2 del Decreto 1646/1972 establece que "la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuere pensionista de jubilación o invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión" y, en el párrafo segundo de ese número, prevé la actualización de la pensión calculada de esta forma incrementándola "con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriven".

No autoriza, por tanto, la letra del precepto la restricción que ha establecido la sentencia recurrida, pues no exige para la aplicación de esta regla que la muerte derive de la misma contingencia que determinó en su día el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente. Y tampoco hay razón para entender que este sentido literal sea contrario a la finalidad del precepto, pues éste trata de mantener la correspondencia entre la renta sustituida (la pensión inicial) y la renta de sustitución (la pensión derivada), dejando al margen la correspondencia entre las contingencias determinantes. La norma del artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la prueba del carácter profesional de la contingencia determinante de la muerte cuando el causante es pensionista de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en nada afecta a la aplicación del artículo 7.2 del Decreto 1646/1972, pues, como ya se ha dicho, este precepto actúa con independencia de cuál haya sido la contingencia determinante de la muerte. El artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social resulta aplicable a otros efectos, entre los que puede citarse la determinación de la entidad que ha de asumir el pago de las prestaciones, pero no para el que aquí se debate.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, estimar igualmente la demanda para reconocer el derecho a la prestación en la cuantía solicitada. Esta debe determinarse aplicando el 20% a la base reguladora de 245.925 ptas. mensuales, lo que, teniendo en cuenta el pago de catorce mensualidades de pensión, que procede en caso de contingencias comunes, determina una pensión inicial de 42.158 ptas. mensuales con las revalorizaciones que procedan desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente (diciembre de 1.997).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de octubre de 2000, en el recurso de suplicación nº 327/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos nº 94/00, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda para reconocer el derecho a la pensión de orfandad desde el 1 de julio de 1.999 en la cuantía inicial de 42.159 ptas. mensuales en catorce pagas anuales con las revalorizaciones que procedan desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente (diciembre de 1.997) y con abono de las diferencias que se hayan producido en los pagos anteriores. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de prestaciones y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por este pronunciamiento en todas las consecuencias que del mismo puedan derivarse en atención a sus competencias en el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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