STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2442/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 323/94, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos num. 833/93 seguidos a instancia de Dª Alicia, sobre PRESTACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en 2 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía como hechos probados: "1.- La actora Dª Alicianacida el día 6-9-22 solicitó al cumplir los 65 años pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-10-88 en el porcentaje del 100% de la base reguladora mensual de 89.465 ptas, con efectos al 7-9-88. 2.- Al no haberse computado dentro de las bases determinadas diferencias económicas y cotizaciones correspondientes al periodo 1-7-82 al 6-9-88 abonadas por la Diputación Regional de Cantabria en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1984 y Autos de fecha 15-11-89 y 27-5-91, por importe de 1.136.388 pesetas en ejecución de sentencia en nómina de octubre de 1992 procediéndose en la misma a ingresar las cuotas correspondientes por importe de 55.684 pesetas. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2- 2-93 se procedió a la modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación en 99.897 ptas, con efectos al 1-3-92. Interpuesta reclamación previa en solicitud de que los efectos alcancen al hecho causante fue desestimada por resolución de fecha 24-5-93 aunque admite la base que solicita de acuerdo a cotizaciones no computadas abonadas por el Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio para las Administraciones Públicas en octubre de 1992 cuando paga las diferencias reconocidas. 4.-Se ha agotado la vía administrativa previa dándose aquí por reproducido el expediente tramitado". El Fallo de la misma sentencia fue aclarado por Auto de 11 de marzo de 1994, dictado por dicho Juzgado de lo Social, quedando redactado de la siguiente forma "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Aliciacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIPUTACIÓN RESIONAL (sic) DE CANTABRIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA y ALIMENTACION y MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, debo declarar y declaro que los efectos de la pensión de jubilación correspondiente a la actora del 100% de la base reguladora mensual de 114.936 ptas, con derecho a mejoras y revalorizaciones se deben retrotraer al momento del hecho causante el día 7-9-88 condenando a las Entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la diferencia entre la cuantía de la pensión reconocida ya abonada y la declarada en la sentencia, absolviendo al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación parcial del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 2 de marzo de 1994, a virtud de demanda formulada por Dª Aliciacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Diputación Regional, Ministerio para las Administraciones Públicas, sobre Prestación, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el único extremo de que los efectos económicos de la pensión de jubilación se retrotraerán a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud, dejando inalterado el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria en 11 de diciembre de 1992 y 2 de abril de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 28 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación la interpretación y aplicación errónea de los artículos 54 y 156 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como personal dependiente de la Administración Pública e integrada en el ámbito de la Diputación Regional de Cantabria, es beneficiaria de una pensión de jubilación, equivalente, inicialmente, al 100% de su base reguladora de 89.465 pesetas mensuales, con efectos de 7 de septiembre de 1988. En virtud de sentencia dictada en proceso contencioso- administrativo, que reconoció que la Administración de la que dependía, le adeudaba diferencias salariales correspondientes a los periodos que estuvo en activo, y previa cotización por tales diferencias de aquella administración, la entidad gestora, por resolución de 8 de junio de 1993, fijó definitivamente la repetida pensión de jubilación en la suma de 114.936 mensuales, con efectos de 1 de marzo de 1992, día primero al mes siguiente de la solicitud de revisión, que el actor formuló en 6 de febrero de 1992. Este pretendió que los efectos económicos de la prestación litigiosa debían retrotraerse a la fecha del hecho causante - 7 de septiembre de 1988-; petición que fue rechazada por la entidad gestora. La pretensión jurisdiccional del demandante fue estimada parcialmente por la sentencia hoy recurrida - revocatoria en parte de la instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria en 6 de junio de 1994, que retrotrajo los efectos económicos de la pensión a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, es decir, al 6 de noviembre de 1991, con fundamento en lo establecido en los artículos 54 y 156 de la Ley General de Seguridad Social y frente a dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Alega el recurrente que la sentencia recurrida es contraria a las pronunciadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 7 de julio de 1992 y por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 11 de diciembre de 1992 y 2 de abril de 1993. Un juicio comparativo entre las citadas sentencias revela que, al menos, el presupuesto contradictorio concurre con la sentencia mencionada de esta Sala -es notoriamente sabido que para la existencia de dicho presupuesto basta una sola sentencia- pues las resoluciones que se comparan presentan una identidad esencial, como es determinar la fecha inicial de los efectos económicos de una pensión de jubilación, cuando su contenido económico primero fue rectificado por hechos posteriores acreditativos de que la pensión originaria fue mal calculada al haberse fijado defectuosamente la base reguladora, sin que afecte a dicha identidad esencial la mera circunstancia de que la sentencia recurrida hable, en su fundamentación de derecho, de "error", pues es claro que debe comprenderse en tal concepto no sólo el error "sensu estrictu", sino también la ignorancia existente en el momento del hecho causante sobre uno de los elementos salariales determinante de la base de cotización y por tanto de la cuantía de la pensión.

TERCERO

Verificada y constatada la existencia de la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de la infracción legal que versa sobre la interpretación de los artículos 54.1 y 156.1 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y tal problema ya ha sido unificada por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 1993, seguida por la aportada de comparación en 7 de julio del propio año, en el sentido pretendido en el recurso. A su tenor:

  1. Establece el art. 54.1, en forma general, que los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones -que prescribirán a los cinco años a contar desde el hecho causante- se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, precepto que se repite respecto a la fecha de efectos del reconocimiento en la cuantía de la pensión de jubilación -con la matización de que su reconocimiento es imprescriptible- en el artículo 156.1 de la citada Ley de Seguridad Social. El texto de la Ley, en principio, es claro: los efectos económicos del reconocimiento de la pensión se retrotraen, en su caso, a un período máximo de tres meses a partir de la solicitud. El problema es de si tal reconocimiento debe referirse siempre a la solicitud inicial de la que deriva el reconocimiento de la pensión o también debe extenderse al reconocimiento de aquellas otras solicitudes que se formulen con posterioridad con objeto de modificar la cuantía de la prestación ya reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que las mismas se formulen.

  2. No se deben confundir dos conceptos diferentes, referente, uno, al reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación y, otro, a la determinación de la cuantía de este derecho. El reconocimiento del derecho -artículos 153 y 154 de la Ley General de Seguridad Social- exige como requisitos haber cumplido la edad pensionable, tener cubierto un período mínimo de cotización y cesar en el trabajo por cuenta ajena; la cuantía -artículo 155 de dicho Texto Refundido- se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

    El artículo 156 del repetido texto social literalmente dice "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretende la correspondiente solicitud". De su contexto solo cabe establecer claramente que el derecho es imprescriptible y que sus efectos se limitarán a los tres meses anteriores a la solicitud del reconocimiento y por ende no debe interpretarse extensivamente dicho precepto restrictivo y aplicarle también el aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio "odiosa restringenda".

  3. La jubilación, en nuestro derecho, tiene carácter irreversible, y si el contenido económico de la prestación, por un defectuoso cálculo inicial no imputable al pensionista, quedó minusvalorado, lo que más tarde fue corregido por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, sin que deba deducirse de una norma, que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior.

  4. La limitación establecida por el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social se asienta en un principio razonable: evitar que lucre la prestación de jubilación, quien con su actuación omisiva, y a pesar de reunir los requisitos legales retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre si, efectivamente, el beneficiario ha cesado en su actividad laboral, pues es sabido que el cese es uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación. Ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso -firme, ya, el reconocimiento del derecho- la nueva declaración -en este supuesto judicial- sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que produjo una minusvaloración de la pensión.

  5. Lo expuesto anteriormente se entiende, naturalmente, sin perjuicio de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la pensión, cuyo examen excede de los términos en que ha sido planteado el presente debate.

CUARTO

Consecuentemente a lo anteriormente expuesto y en cuanto la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina se impone la estimación del recurso y la casación y nulidad de la sentencia recurrida.

Ello conduce a la desestimación del recurso de tal clase, interpuesto por las entidades gestoras y la confirmación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 323/94, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos num. 833/93 seguidos a instancia de Dª Alicia, sobre PRESTACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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