STSJ Galicia 3977/2016, 21 de Junio de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:4559
Número de Recurso858/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3977/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0003172

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000858 /2015 MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001499 /2010

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Luciano (SUCESOR PROCESAL Enriqueta )

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000858 /2015, formalizado por el/la graduado social D/Dª CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de Luciano (SUCESOR PROCESAL Enriqueta ), contra la sentencia número 368 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001499 /2010, seguidos a instancia de Luciano (SUCESOR PROCESAL Enriqueta ) frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luciano (SUCESOR PROCESAL Enriqueta ) presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368 /14, de fecha ocho de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante, nacido el NUM000 /1944, ha trabajado en España de forma discontinua, acreditando cotizaciones al Régimen Especial del Mar, durante el periodo comprendido entre los años 1961 y 1963 por un total de 522 días. Asimismo, acredita periodos de seguro como trabajador del Régimen General durante los años 1966 y 1974 por un total de 2.206 días.

Segundo

A continuación prestó servicios en Bélgica a bordo de diversas embarcaciones con pabellón de ese país, por el periodo comprendido entre los años 1970 y 1996, acreditando un total de 10.050 días.

Tercero

Hasta el 30/10/1999 percibe una prestación temporal a cargo de dicho Estado, percibiendo, a partir del 01/11/2009 - primer DIA del mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad la Pensión de Jubilación correspondiente al Sistema de Seguridad Social de Bélgica.

Cuarto

El actor presentó solicitud de Pensión de Jubilación en España la cual ha sido tramitada al amparo de los Reglamentos Comunitarios y reconocida, entre otros, en los siguientes términos: base reguladora, 2709 €; porcentaje aplicable, 100%; pensión teórica, 27,09 €; prorrata temporis, 25,27%; pensión básica, 6,85€ y fecha de efectos, 27/01/2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Luciano, siendo su sucesor procesal doria Enriqueta, y declarar que el actor tiene derecho a pension de jubilación calculada con arreglo al REMAR y a cargo del ISM del 100% de la base reguladora de 1.476,59 euros, prorrata temporis a cargo de España del 39,92% y fecha de efectos de 27 de enero de 2.010, desestimando la demandada en todos los demos pedimentos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luciano (SUCESOR PROCESAL Enriqueta ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/2/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/6/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Luciano, siendo su sucesor procesal,Dª Enriqueta y declaro que el actor tiene derecho a pensión de jubilación calculada con arreglo al REM y a cargo del ISM del 10% de la base reguladora de 1.476,59 euros,prorrata temporis a cargo de España del 39,92% y fecha de efectos de 27 de enero de 2010, desestimando la demanda en todos los demás pedimentos ; Si bien por Auto de aclaración se acordó aclarar la sentencia en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación en 27,90 euros .

Se alza en suplicación la Representación legal de Dª Enriqueta, sucesora procesal de Dº Luciano, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido el artículo 24 de la CE e interpretación errónea del artículo 267.1 de la LO 6/1985 del poder judicial en relación con el artículo 214 de la ley 1/2000 de 7 de enero de LEC.En el segundo pretende la revisión factica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por infracción del artículo 24 de la CE e interpretación errónea del artículo 267 de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio en relación con el artículo 214 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil .alegando en esencia que tras dictarse sentencia se dictó auto de aclaración en el que en base al artículo 267 de la LEC se acuerda aclarar la sentencia en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación en 27,09 euros, y estima que además del error de transcripción contenido en el fundamento de derecho del auto, al basarse en el artículo 267.1 de la LEC cuando probablemente debe ser el art 267 de la LOPJ o el art 214 de la LEC, lo cierto es que excede de los límites de la aclaración establecida en los preceptos denunciados como infringidos .y la vía correcta para la demandada para subsanar el error seria acudir en suplicación ante la sala de este Tribunal superior de justicia .

Para que prospere la petición de nulidad de actuaciones no solo ha de examinarse la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

A la vista de tal doctrina es evidente que la petición de nulidad no prospera ya que:

  1. la parte actora alega también la infracción de norma procesal (LOPJ, LEC)y del art 24 de la CE . A tal efecto la alegación de infracción del art. 24 de la CE no es válido dado su carácter programático, debiendo concretar la recurrente las normas procesales que desarrollan el derecho constitucional que se alega como vulnerado. Y alega infracción de norma procesal el artículo 267 de la LOPJ y 217 de la LEC ; pues estima que por error se alude al art 267 de la LEC cuando la alusión debería efectuarse al art 267 de la LOPJ, y es obvio que se trata de un simple error material,pues la alusión es al artículo 267 de la LOPJ .y si bien alega que el auto aclaratorio excede los límites de la aclaración,lo cierto es que la sala estima que no excede de los citados limites,pues se trata de un simple error material o de transcripción y ello por cuanto que en el fundamento de derecho que examina la base reguladora, tanto el periodo regulador como las bases computadas, señala con claridad que la demanda ha de decaer en este punto por los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho, pese a lo cual luego por error de transcripción consigna la base reguladora peticionada en demanda en lugar de la calculada por el INSS, error material que aclara luego por auto posterior y dentro de los límites del artículo 267 de la LOPJ y 217 de la LEC ;

  2. Que en todo caso ninguna indefensión, que pudiera provocar la nulidad de la sentencia de instancia se causa a la parte actora.

TERCERO

La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en...

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