STSJ Galicia 1828/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2011:2474
Número de Recurso3529/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1828/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3529/2007 JS.-A

ILMO. SR. PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 31 MARZO 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003529 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel Ángel en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000788 /2006 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Miguel Ángel, con D.N.I. número NUM000, solicitó en fecha 15-01-98 pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 21-01-98, sobre un total de 47 años cotizados, base reguladora de 161.222 pesetas y un porcentaje del 100%. Segundo.- Con fecha 24-07-06 el actor solicitó del demandado revisión de la base reguladora, dictándose en fecha 20-09-06 resolución reconociendo una base reguladora de 1.209,34 euros, con efectos económicos de 24- 04-06. Tercero.- Contra la anterior resolución interpuso el actor el día 11-10-06 reclamación previa que le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 27-10-06, presentando demanda el 24-11-06".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, debo declarar y declaro su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que condeno a que se la haga efectiva con los efectos de 23-04-02, abonando al actor en concepto de diferencias la suma de 18.972,8 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor, declarando su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que condena a que se la haga efectiva con los efectos de 23-04-02, abonando al actor en concepto de diferencias la suma de 18.972,8 euros. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del INSS, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL

, destinados a examinar la normativa aplicada en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos, la infracción, por interpretación errónea, del art. 43.1 de la LGSS, alegando que habiéndose presentado la solicitud de revisión el 24 de julio de 2006 (hecho probado segundo) los efectos económicos han de retrotraerse a los tres meses anteriores, o sea, al 23 de abril de 2006, y no a la fecha de efectos declarada en la sentencia recurrida de 23 de abril de 2002 .

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el nuevo importe de la pensión de jubilación del actor, debe reconocerse desde la fecha propugnada por el INSS en su recurso de 23 de abril de 2006 (tres meses anteriores a la solicitud), o bien, está sujeta al plazo de prescripción de cinco años - si bien en este caso por razones de congruencia se reconoce desde el 23 de abril de 2002-, tal como se declara en la resolución impugnada.

Y esta cuestión, por el momento, y por evidentes razones de derecho temporal, debe resolverse en consonancia con lo declarado por la sentencia recurrida, tal como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial. Así, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 y también las SSTS 4ª de 25 de marzo de 1993 (RJ 1993/2207 ) y 7 de julio de 1993 (RJ 1993/5967 ), y en las más recientes de 8 de marzo de 1.999 (RJ 1999/2751 ), en la de 18 de marzo del mismo año y en la 11 de octubre de 2.001 (RJ 2.002/1501), se establece que "...el art. 54.1 de la LGSS de 30...

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