STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2002:4877
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO, representada por el Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, contra el Banco Zaragozano S.A. contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo promovido por COMFIA CC.OO. contra Banco Zaragozano S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco Zaragozano, S.A. representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaba suplicando que se declare que la entidad demandada se avenga a reconocer que el concepto de ayuda alimentaria del artículo 25 del Convenio Colectivo siempre que tenga derecho al mismo por trabajar en horario partido, sea incluido en el conjunto de percepciones sobre las que se ha de calcular el complemento por jubilación. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de vía previa preprocesal y de litis consorcio pasivo necesaria y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

Dicha sentencia contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 1600 trabajadores que prestaban servicios a la empresa demandada, Banco Zaragozano S.A. en los centros de trabajo que tienen repartidos en las distintas Autonomías de España y que han ingresado en dicha empresa antes del 8d e marzo de 1980 o con antigüedad en el sector al 31 de diciembre de 1979.- Segundo. Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre de 1999, se dispuso el registro, y publicación en el BOE 283, de 26 de noviembre de 1999, del XVIII Convenio Colectivo de banca; suscrito el día 22 de octubre de 1999 entre la representación de la Asociación Española de Banca y la de las centrales Sindicales de CC.OO y UGT, con vigencia desde el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002.- Tercero. Que con feúcha 11 de abril de 2000 se suscribió un convenio, de Previsión Social y Externalización de Fondos de Pensiones, entre la representación de la empresa demandada y la de Sección Sindical UGT, con una representatividad sindical en la empresa de 50,77%, la de CC.OO, un 46,92 %, la confederación de Cuadros, con 0,77%, la Federación de Servicios de UGT y la Federación de Servicios Financieros y administrativos de CC.OO, que obrante en autos, se tiene por cierto y reproducido, pactando en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del referido Convenio de Banca y al amparo de lo establecido en el real decreto 1588/99, de 15 de octubre, sobre Externalización de Fondos de Pensiones, en cuyo Anexo I, Segundo.- Jubilación (Proviene del artículo 36 del XVIII Convenio Colectivo de Banca), se dispone: 4.- La prestación establecida en los puntos anteriores, que se satisfará por dozavas partes abonadas por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo de Banca, calculadas en cómputo anual a la fecha en la que se produzca la jubilación de cada empleado.- Cuarto. Que la empresa demandada no incluye, entre las percepciones a las que se ha de aplicar el porcentaje PE, aludido en el hecho anterior, el concepto Ayuda Alimentaria, establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Banca al que se refiere el hecho probado segundo, para aquellos trabajadores que realicen su jornada laboral en régimen de horario partido.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por el Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, se formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que formula un único motivo, amparado en el artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pro infracción, por interpretación errónea, del artículo 36.4 del convenio Colectivo de Banca en vigor. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare el derecho de los trabajadores del Banco Zaragozano S.A. al complemento de pensión por convenio colectivo, a que el concepto Ayuda Alimentaria, siempre que se perciba el momento de la jubilación, sea incluido en el conjunto de percepciones sobre las que se ha de calcular el complemento de pensión de jubilación.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. solicitó en su demanda de conflicto colectivo dirigido contra el Banco Zaragozano S.A. que "la entidad demandada se avenga a reconocer que el concepto de ayuda alimentaria del artículo 25 del Convenio Colectivo siempre que se tenga derecho al mismo por trabajar en horario partido, sea incluido en el conjunto de percepciones sobre las que se ha de calcular el complemento de jubilación.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de noviembre de 2001, por la que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación, en el denuncia en su único motivo con el debido amparo procesal la interpretación errónea del artículo 36.4 de XVIII Convenio Colectivo de la Banca privada de ámbito estatal obrante en autos.

Dicho precepto establece un complemento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa; en su núm. 1 dispone que "el personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a a cargo de la empresa que más adelante se indica"; añadiendo en su número cuarto "la prestación a cargo de la empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado".

El artículo 25 dispone en su número 3, segundo párrafo que "Los empleados que realicen el horario partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en municipio de censo superior a 50.000 habitantes, se les abonará por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria, la cuantía de 1000 pesetas".

Y el artículo 12 establece la estructura salarial, figurando diversos conceptos retributivos, pero no la ayuda alimentaria.

TERCERO

la cuestión debatida estriba en la interpretación y alcance de la expresión "percepciones" que menciona el citado artículo 36.4 del Convenio Colectivo al referirse a la base a la que se ha de aplicar el porcentaje P.E. (porcentaje de empresa) para determinar el complemento de pensión., Este precepto se reproduce en el anexo I del Convenio al que se refiere el hecho probado tercero.

El sindicato accionante sostiene que aquella expresión se refiere tanto a conceptos salariales como extrasalariales contenidos en el convenio colectivo, admitiendo en le recurso que la ayuda alimentaria regulada en el referido artículo 25 tiene este último carácter.

En cambio la empresa mantiene que dicha expresión se refiere sólo a los conceptos salariales previstos en el citado artículo 12.

CUARTO

Una interpretación lógica y sistemática de los preceptos del convenio colectivo antes transcritos a la luz de los artículos 3, 1 y 1281 y siguientes del Código Civil conduce a las siguientes conclusiones:

  1. de orden sistemático. El artículo 36,1 y 4 regulador del complemento de la pensión de jubilación está ubicado en el Capítulo VI bajo el epígrafe "prestaciones complementarias", contemplando diversas mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social para los casos de enfermedad, incapacidad permanente total, viudedad y orfandad y jubilación.

  2. El artículo 25, núm. 3, segundo párrafo que establece la ayuda alimentaria figura dentro de Capítulo IV bajo el título "jornada, vacaciones y licencias".

    Y el artículo 12 que fija los conceptos retributivos está encuadrado en el Capítulo III bajo el título "Retribuciones".

  3. La ayuda alimentaria tiene una naturaleza indemnizatoria siendo su objeto compensar el perjuicio que sufre el trabajador al no poder acudir a su domicilio para el almuerzo, habida cuenta de su horario partido y sólo se abona por día efectivamente trabajado en grandes municipios.

  4. El artículo 26,2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos...". Y el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social establece en su apartado f) que no se computarán en la base de cotización -entre otros conceptos- las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas.

  5. De acceder a la pretensión deducida se abriría la puerta para incluir conceptos tales como gastos de traslado (artículo 28.4), dietas artículo 29 anticipos y prestamos al personal (artículo 39) y uniformes (artículo 46), que también son "percepciones", lo cual es absurdo.

    y f) También hay que resaltar que la fórmula recogida en el artículo 36.4 hace referencia -entre otros componentes- al "salario nominal del convenio"; acotando así la expresión "percepciones".

QUINTO

En consecuencia hay que entender que dicha expresión se refiere solamente a los conceptos salariales previstos en el artículo 12 del Convenio Colectivo como entendió la sentencia recurrida.

Por lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo promovido por COMFIA CC.OO. contra Banco Zaragozano S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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