SAN, 30 de Octubre de 2019

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:4204
Número de Recurso199/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000199 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01022/2016

Demandante: ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 199/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 frente a la a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición que ella había formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015, ésta por la que se ordena el reintegro de determinadas cantidades y el cumplimiento de medidas y actuaciones derivadas del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2010, así como sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 7 de marzo de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...)...que tenga por presentada en tiempo y forma la demanda, y en sus méritos, previos los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. - Se anule la obligación de reintegro dispuesta en el apartado PRIMERO de la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015 en los importes siguientes:

    1. 82.467,22 euros por pagos a colaboradores en la administración complementaria de la directa, subsidiariamente que la anulación del reintegro se contraiga a 55.338,76 euros, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho II.A), número 5, y, aun más subsidiariamente, al importe de 29,948,90 euros, según lo expuesto en el mismo fundamento de derecho, números 6 y 7.

    2. 75.435,95 euros de los correspondientes a insuficientes reducciones salariales.

  2. - Se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule la medida 1ª del apartado QUINTO de la misma Resolución".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 157.903,17 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua aquí recurrente, que es ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, impugna en el presente proceso la desestimación presunta del recurso de reposición que ella había formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015, ésta por la que se ordena el reintegro de determinadas cantidades y el cumplimiento de medidas y actuaciones derivadas del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2010, así como sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año.

La resolución impugnada, a raíz del referido informe de auditoría emitido por la Intervención General de la Seguridad Social y al amparo de lo establecido en el artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de marzo, tras los trámites oportunos y la audiencia al interesado, y en el punto Primero, acuerda el reintegro a cargo del patrimonio histórico de la recurrente como consecuencia de la realización de gastos no asumibles por importe de 279.936,73 euros, que resultan de la suma de los conceptos siguientes:

(i) 82.467,22 € por pagos satisfechos indebidamente a colaboradores en la administración complementaria de la directa.

(ii) 179.469,51 € (en la resolución aparece la cifra de 197.469,51 €), correspondientes a insuficientes reducciones salariales por incumplir lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

Al propio tiempo, dentro del apartado Quinto y como una de las medidas que ha de adoptar la entidad, está la de: " 1ª. Arbitrar los cauces necesarios que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de ASEPEYO, del patrimonio aportado en su día a la Fundación Antoni Serra Santamans. "

Así pues, el objeto de la demanda se ha limitado a tales puntos que acaban de señalarse de la resolución originariamente recurrida, los cuales serán analizados en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.

SEGUNDO

Pues bien, la parte actora discrepa de los criterios sobre los que la Administración sustenta la obligación de reintegro, siendo el primer aspecto el referido al importe de 82.467,22 € por el concepto de pagos satisfechos a colaboradores en la administración complementaria de la directa.

En la Resolución recurrida la SESS acoge el criterio de la Intervención General contenido en su informe definitivo de auditoría de cumplimiento (documento nº 3 del EA, folios nº 219, 263-268 y 372-374), según el cual los pagos a los colaboradores externos incluidos en el listado del Anexo V.2 son indebidos por tener los mismos la condición de mediadores de seguros privados o auxiliares externos de los mismos (incompatibilidad regulada en la disposición adicional cuarta 2 d de la Orden TAS/3589/2007, en la redacción dada por la Orden TIN/221/2009), disponiendo en concreto el reintegro de la cantidad de 82.467,22 €.

En cambio sostiene la Mutua demandante que tales colaboradores incluidos en ese Anexo reunían los requisitos que la normativa aplicable en el ejercicio 2010 exigía para el pago de la contraprestación correspondiente, por la realización de actividades en la administración complementaria de la directa; destacando así que: los mismos no realizaban realmente actividad alguna de captación o mediación de empresas; todos cumplían con los requisitos previstos en la normativa aplicable en ese ejercicio, de acuerdo con las instrucciones del órgano de dirección y tutela de las Mutuas; y ninguno ostentaba, siempre en el mismo ejercicio 2010, la condición de mediador de seguros o de auxiliar externo de los mismos.

TERCERO

El problema referido al reintegro de los pagos satisfechos a administradores que realizaban actividades complementaria de la administración directa, bajo una argumentación muy similar a la que ahora se aduce en el escrito rector -incluso idéntica en muchos pasajes-, ha sido abordado por esta Sala y Sección en la sentencia del pasado 3 de marzo de 2019 pronunciada en el recurso 896/2016, el cual había sido promovido por la misma Mutua aquí demandante pero en relación a la auditoría del ejercicio 2011.

Por lo tanto, habiéndose planteado el debate en términos análogos, y ante la sustancial identidad fáctica y jurídica, bastará con que nos remitamos a lo expresado en esa sentencia con ocasión de la resolución del mencionado recurso, con el fin de dar una adecuada respuesta a la exigencia de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución. Este derecho fundamental también se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): "[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR