STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:12268
Número de Recurso7103/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. ASCENSION SOLÉ PUIG ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 3 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7620/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18.4.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1031/2002 y siendo recurrido/a LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.1.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.4.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Teresa , Juan Pablo , Carlos Daniel , Gloria , Víctor , María del Pilar Y Leonor contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L., absolviendo a LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Teresa , mayor de edad con DNI NUM000 oficial de 1ª y con una antigüedad de 03.10.1981.

    Juan Pablo , mayor de edad, con DNI NUM001 OFICIAL 2ª ANTIGUEDAD DESDE 24.01.1966.

    Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI NUM002 , oficial 2ª, antigüedad de 01.04.1968.

    Gloria , mayor de edad, con DNI NUM003 , oficial 1ª con una antigüedad desde 03.11.1969.

    Víctor , mayor de edad, con DNI NUM004 , oficial 2ª, antigüedad desde 08-04-1974.

    María del Pilar , MAYOR DE EDAD, con DNI NUM005 , oficial 1ª, antigüedad de 01.01.1977.

    Leonor , MAYOR DE EDAD, con DNI NUM006 , oficial 1ª ANTIGÜEDAD DESDE 11.05.1994.

    Todos ellos trabajadores de la Administración de La Vanguardia con el puesto de trabajo en suscripciones sito en c/ Pelayo 28 de Barcelona.

    1. - La jornada normal de trabajo es de seis horas ininterrumpidas de trabajo para todas las secciones de la empresa, según el art. 74 del Convenio aplicable. El art. 76 dispone que el personal administrativo disfrutará de jornada libre los sábados, con obligación de recuperar a razón de media hora diaria y realizar turnos de guardia para cada sección en el día de referencia.

    Entre el personal de la sección y la dirección existe un pacto en que la jornada de trabajo se configura de la siguiente forma:

    Personal con guardias 30 horas semanales, más la frecuencia de guardias según el número de semanas que tenga el mes. Personal sin guardias 32,5 horas semanales.

  2. - El día 12.04.02 el responsable de la Sección comunicó vía 3-mail a los reclamantes que a partir del día 13.04.2002 pasarían a realizar una frecuencia de guardias de cada 5 semanas, aunque dicha medida fue aplazada en su efectividad hasta el 20 de abril.

  3. - El art, 11 del Convenio Colectivo de LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. establece que:

    "La adopción de alguna de las medidas a que se refiere el art. 39.2, 40, 41, 51 y 52 C del Estatuto de los trabajadores , exigirá en todo caso una negociación entre Comité y Dirección, durante un plazo mínimo de 15 días y aunque la ley no lo exige.

    Dicha negociación versará sobre las causas motivadoras de la medida empresarial y posibilidad de reducir o evitar sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

    De no conseguirse acuerdo, ambas partes convienen en solicitar la mediación o, en su caso, conciliación, del Tribunal Laboral de Cataluña, tanto en los supuestos de índole colectiva, como los que por afectar a un número inferior al establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , tengan consideración de plural."

  4. - La empresa demandada aplica en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo aportado por la parte actora como documento n 1 de su ramo de prueba.

  5. - El día 31 de octubre de 2002, instó la preceptiva conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, comparecieron todas las partes, excepto Flor . El acto de conciliación terminó sin avenencia entre las partes comparecidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los actores, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicita que se deje sin efecto la decisión de la empresa consistente en modificar la frecuencia en la que se venían realizando las guardias de trabajo en sábado, para establecerlas en una de cada cinco semanas.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los dos primeros motivos del recurso que interesan la modificación de los hechos probados, para que se haga constar que la carencia de las guardias en sábados era de cada 6 0 7 semanas, llegando a ser en alguna ocasión incluso de cada 8 semanas; y para que añadan las circunstancias e incidencias del anterior procedimiento seguido entre las partes ante el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona.

Ninguna de ambas pretensiones puede ser acogida.

La primera de ellas, porque la sentencia en sus razonamientos jurídicos ya hace constar que la frecuencia de las guardias era de cada 6 o 7 semanas, incluso llegando en alguna ocasión a ser de 8 semanas, con lo que es del todo innecesario reiterar este dato en el relato de hechos probados, cuando además ni tan siquiera es negado por la propia empresa.

Y en lo que se refiere a la segunda de las pretensiones, no es discutible que los actores interpusieron un anterior procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo por los mismos hechos, que terminó en sentencia del juzgado de lo social que apreciaba de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y dejaba imprejuzgada la cuestión principal.

El contenido de dicha sentencia (que en realidad es la que obra de folio 64, indebidamente unida al ramo de prueba de la demandada), es incontrovertible y no es necesario transcribir en el relato histórico una parte del mismo, cuando lo resuelto por el juez de instancia no vincula a este Tribunal, y la empresa lógicamente no cuestiona la literalidad de aquella otra resolución, lo que permitirá a la Sala tenerla en cuenta en lo que sea relevante a los efectos de este proceso, sin que haya de incorporar su redactado a los hechos probados.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Convenio Colectivo de aplicación, sosteniendo que la decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe ser declarada nula, porque se adoptó sin respetar la forma y el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, las exigencias adicionales...

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