STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9964
Número de Recurso2971/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 191/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 445/2000, seguidos a instancias de D. Gorka contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante nació el día once de enero de 1931, fue ordenado sacerdote el 29.6.1956, estuvo en Rhodesia (Zimbabwe) desde el 23-12-1956 hasta el 16-9-1968 (con interrupción desde septiembre del 63 a diciembre del 64) como sacerdote desplazado de la diócesis de Valencia a la cual volvió en septiembre de 1968, y dejó el estado religioso en 1974 (secularización definitiva el 9 de junio de 1974). Posteriormente trabajó en:

Avenida Palace de 01-05-1974 a 31-08-1974

Col. legi Salesia de 10-09-1074 a 05-09-1975

Barcelonesa Ens. de 10-09-1975 a 31-12-1975

Escola S. Juan Bosco de 01-01-1976 a 31-05-1993

Fundació La Caixa de 01-06-1993 a 03-01-1996

  1. ) El demandante acredita los siguientes períodos de cotización al sistema de la Seguridad Social por trabajo por cuenta ajena:

    01-05-1974/31-08-1974

    10-09-1974/05-09-1975

    10-09-1975/31-12-1975

    01-01-1976/31-05-1993

    01-06-1993/03-01-1996

    Total 7932 días.

  2. ) El día 6-2-1996 el demandante solicitó prestaciones por jubilación, lo cual le fue reconocido en resolución del INSS de 28-2-1996 con efectos de 1-2-1996, base reguladora de 288.654 ptas. más importe del 74 por ciento de la base. 4º) El día 5-2-1999 solicitó revisión del expediente y el INSS emitió resolución de 25-6-1999 en la cual se declaran períodos de cotización efectiva como religioso secularizado los siguientes:

    29-06-1956 a 5-12-1956

    de 16-9-1963 a 5-12-1964

    17-9-1968 a 30-4-1974

    En total 2676 días y se fija, con efectos de 5-2-1999, un importe de la pensión de jubilación del 90 por ciento de la base.

  3. ) En resolución de 8-11-1999, el INSS estableció la liquidación de la pensión y estableció que el importe neto de la misma para 1999 era de 211.425 ptas. según el siguiente detalle:

    Base: 288.654

    Importe 90%: 259.788

    Revalorizaciones (17.252): 277.041

    Retención IRPF (9,78%): 249.946

    Amortización capital/coste (38.521): 211.425

  4. ) Contra la resolución de 8-11-1999, se interpuso reclamación previa desatendida en resolución definitiva de 20-3-2000." En dicha sentencia aparece al siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por Gorka , declaro el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien de la base reguladora de 288.654 ptas. con efectos del 5-2-99 con las revalorizaciones y complementos por mínimos legalmente aplicables y con las obligaciones a que se refiere el artículo 4 del RD 2665/1998 y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar esta prestación. Y declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la cuestión relativa a los plazos de deducción del capital coste."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 445/2000, seguido a instancias de Gorka contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de septiembre de 2001, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre por el que se completa el Real Decreto 487/98, de 27 de marzo, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional décima de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 710/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad social, y la sentencia recurrida es la dictada el día 22 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.-191/01). En dicho proceso, el demandante, al reclamar el derecho a percibir pensión de jubilación solicitó que se le computaran como cotizados los años en que desempeño su actividad como religioso en Rhodesia (hoy Zimbabwe) por los períodos de 23-12-1956 a 9-1963 y 12-64 a 9.98. La Sala dio lugar a aquella pretensión y le reconoció del derecho a percibir una prestación de jubilación en el cien por cien de la base reguladora reconocida.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción cita y aporta el recurrente la dictada por la Sala de lo Social de Aragón en 11 de octubre de 2000 (Rec.-710/99), en la que, ante una pretensión de la misma naturaleza formulada igualmente por un religioso que había desarrollado su actividad como tal en Colombia solicitó que para el cálculo de la base reguladora de la prestación y su porcentaje se le computaran aquellos períodos de actividad religiosa en el extranjero, lo que le fue desestimado por la sentencia.

  2. - Concurre en ambos casos con toda obviedad la contradicción exigida por el art. 217 LPL para que pueda admitirse a trámite un recurso de casación como el que nos ocupa, puesto que ante idénticas pretensiones, fundadas en situaciones fácticas sustancialmente iguales se hicieron pronunciamientos distintos que por ello deben de calificarse como contradictorios; de aquí que proceda adentrarse en la solución de la cuestión de fondo planteada. Y ello, aunque la sentencia recurrida contemplara una pretensión formulada dentro del Régimen General de la Seguridad Social y la de contraste lo hiciera en relación con el Régimen General de Autónomos, puesto que la normativa de aplicación a ambos casos es la misma.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia lo dispuesto en el Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre por el que se completa el Real Decreto 487/98, de 27 de marzo sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica que han sido secularizados en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; teniendo en cuenta, además, que el Real Decreto 3325/81, de 29 de noviembre, únicamente se refiere a religiosos que residan y desarrollen su actividad en el territorio del Estado español.

  1. - El recurso del INSS debe de ser admitido por ser su pretensión acorde a derecho de conformidad con la doctrina ya unificada por esta Sala en relación con la misma cuestión aquí controvertida que ha de ser mantenida por ser la acomodada a la normativa aplicable. En esta materia la Sala ha dictado ya dos sentencias - SSTS 17-12-2001 (Rec.- 1125/2001) y 26-12-2001 (Rec.- 1126/01) - y en ellas se ha abordado el problema planteado con toda exhaustividad, con lo siguientes argumentos (STS 26-12-2001), citada... "1).- La norma más importante, de las que regulan la materia que tratamos, es la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para el año 1997; norma con rango de Ley formal, que fue desarrollada posteriormente por los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998.

Pues bien, este precepto básico en la referida regulación establece: "El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

Para el adecuado entendimiento de esta norma, se ha de tener en cuenta que los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica no tuvieron protección dentro del Sistema Español de la Seguridad Social hasta el 1 de enero de 1978, fecha en que entró en vigor el Real Decreto 2398/1977, de 27 de Agosto, que fue desarrollado por la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977, normas éstas que ordenaron la inclusión de los referidos clérigos "en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social"; y los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica no consiguieron protección dentro del Sistema Español de la Seguridad Social hasta el 1 de mayo de 1982, fecha en que inició su vigencia el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, cuyo art. 1º establece que los citados religiosos "quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto".

Es evidente, por tanto, que los mencionados sacerdotes y religiosos, antes de las fechas que se acaban de mencionar, no estaban incluidos en el ámbito de la Seguridad Social española, ni podían abonar cotización alguna a la misma.

Ahora bien, con el fin de compensar o eliminar las perjudiciales consecuencias que se derivaban de la falta de protección de Seguridad Social que las citadas colectividades habían padecido en la época anterior a la puesta en observancia de tales normas, sobre todo en lo que se refiere a personas de edad avanzada que se veían imposibilitadas de cumplir el requisito de la cobertura del período de carencia para el reconocimiento de prestaciones, los citados Decretos y las disposiciones que los desarrollaron, establecieron o bien un sistema especial de abono de fracciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, correspondientes a períodos precedentes (Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1977), o bien la aplicación paulatina y progresiva de los períodos de cotización "de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, según la redacción dada al mismo por el de 19 de octubre de 1972" (art. 2 del Real Decreto 3325/1981, de 29 de Diciembre). Estas soluciones reductoras de la exigencia del período de carencia pertinente, dieron la posibilidad a muchos sacerdotes y religiosos de que se les considerase cumplido este fundamental requisito y que les pudiesen ser reconocidas determinadas prestaciones de la Seguridad Social española, a pesar de que no tuviesen realmente cubierto por completo el período de carencia en principio fijado por la ley para la obtención de tal prestación.

Es obvio que, para poder gozar de este beneficio o sistema reductor del período carencial, es de todo punto preciso que el sacerdote o religioso siga ostentando tal condición en el momento en que se produzca el hecho causante de la prestación de que se trate.

Y por consiguiente, aquellos clérigos que se hubiesen secularizado antes de acontecer el hecho causante de la prestación no podían obtener tal ventaja o reducción en relación con el aludido requisito; lo que, obviamente, situó a estos religiosos secularizados en una clara situación de desigualdad o disfavor en comparación con los que ejercieron hasta el final su ministerio; siendo de destacar además que las secularizaciones y exclaustraciones de sacerdotes y religiosos fueron muy numerosas a partir de los últimos años de la década de los sesenta.

Y precisamente para remediar esta manifiesta desigualdad, este trato diferenciado que perjudicaba a los clérigos secularizados, se dictó la referida Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 y los Reales Decretos que la desarrollaron, cuya finalidad esencial fue otorgar a tales clérigos un sistema especial de cómputo del período de carencia de las prestaciones de la Seguridad Social, similar o paralelo a los que habían regulado en los antedichos Real Decreto 3325/1981 y Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977 en favor de aquéllos que, por su edad, no les era posible alcanzar el período de cotizaciones establecido por la Ley con carácter general.

Se hace así patente que tanto dicha Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 como los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998 se refieren fundamentalmente a ese especial sistema de cómputo de los períodos de carencia de las pensiones de la Seguridad Social, sistema que estos preceptos pensaron y establecieron con el fin de eliminar el trato desfavorable que a ese respecto y en relación con los religiosos secularizados se derivaban de la normativa precedente.

Ni la tan repetida Disposición Adicional décima ni los Decretos 487/1998 y 2665/1998 eximen a los religiosos secularizado del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos de los que la Ley impone para poder estar encuadrado dentro del marco protector del Sistema Español de la Seguridad Social. Su finalidad es, como decimos, facilitar la cobertura del mencionado período carencial, no teniendo nada que ver estas normas con esas otras exigencias legales, las cuales se mantienen con todo su vigor y operatividad, y tienen que ser cumplidas, incluso por los sacerdotes y religiosos secularizados, para poder encontrarse dentro del campo de protección de la Seguridad Social española.

2).- Por ello, es indiscutible que no existía ni existe razón de ningún tipo para que los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998 hubiesen hecho alguna alusión a estos otros requisitos, al ser materia ajena a ellos. Y también por tal razón, carece por completo de base y de sentido interpretar el silencio que estas normas guardan con respecto a esas exigencias en el sentido de que estas disposiciones eximen de su cumplimiento.

En consecuencia, no puede aceptarse, en absoluto, la tesis de la parte recurrente de que a los sacerdotes y religiosos secularizados se les computa, a los efectos de los Decretos aludidos, cualquier tiempo o lapso temporal de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, prescindiendo por completo del lugar, territorio o nación en donde tal ejercicio se llevó a cabo, y cualesquiera otras circunstancias análogas. No es acertado, en modo alguno, este criterio del recurrente. Como se deduce con toda nitidez de los razonamientos y explicaciones que se han venido exponiendo, para que puedan reconocerse como cotizados los años de ejercicio religioso, es de todo punto necesario que este ejercicio haya cumplido las exigencias legales de carácter básico y general que hubiesen permitido la afiliación o el alta en la Seguridad Social española, exigencias que se refieren, sobre todo, a las circunstancias personales del interesado y al lugar de residencia y de desempeño de tal actividad.

3).- Insistiendo en esta línea de pensamiento, se destaca que las prestaciones a que se refieren los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998, son prestaciones propias del Sistema Español de la Seguridad Social, lo que obliga a sostener que las personas a quienes estas disposiciones benefician y las actividades que estas toman en consideración, son únicamente aquellas que cumplen los requisitos básicos que les permiten estar incluidos en el ámbito de dicho Sistema; dado que si la persona o la actividad queda fuera del mismo, no cabe, en forma alguna, que les sean aplicables los referidos Decretos.

Pues bien, el art. 7-1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social ... los españoles que residan en España ..., siempre que .... ejerzan su actividad en territorio nacional...". Y, como se constata con nitidez en los hechos probados, el demandante desde Septiembre de 1961 hasta mayo de 1974 ni residió en España, ni ejerció aquí su profesión religiosa, pues durante todo ese tiempo vivió en el Perú y allí desempeñó la función propia de tal profesión. Ello implica, que durante todo ese dilatado período el actor no puedo estar incluido en el ámbito de la Seguridad Social española, y que, por ende, tal período no puede ser tenido en cuenta a los efectos del art. 2 del Real Decreto 487/1998 y del art. 2 del Real Decreto 2665/1998.

Es obvio que, dadas las fechas comentadas, la norma que hay que tomar en consideración, al objeto de que tratamos, es el art. 7-1 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de abril de 1966, pero este artículo tiene una redacción muy similar a la del actual art. 7-1. También es cierto que ese Texto Articulado no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1967, con lo que los primeros años del lapso temporal sobre el que se debate en esta litis no estaban comprendidos dentro del ámbito del citado art. 7-1 de dicho texto legal; sin embargo, la exigencia de que la prestación de los servicios se efectuase "en territorio nacional" también se imponía en el art. 8 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, aprobado por la Orden Ministerial de 10 de Septiembre de 1954."

TERCERO

La aplicación de la antedicha doctrina al supuesto aquí enjuiciado conduce, como antes se ha dicho, a la estimación del recurso del INSS, y a casar y anular en consecuencia, la sentencia recurrida, para dictar en trámite de suplicación una nueva en la que, con estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el mismo Instituto se revoque aquella sentencia de instancia y se desestime la pretensión del demandante. Todo ello en aras de la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que proceda la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la misma Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 191/2001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en el presente procedimiento, debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con revocación de la indicada sentencia de instancia, desestimar la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, absolviendo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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