STS, 21 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:4302
Número de Recurso4503/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2003 (autos nº 471/2001), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Gabino, representado y defendido por el Letrado D. Josep María Manté Spá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante nació el 18.5.1930, profesó como religioso de la Compañía de Jesús en la Provincia Tarraconense el 16.10.49 y dejó el estado religioso el 11.4.75. Posteriormente trabajó en Laboratorio Aragó, de 21.3.79 a 30.4.98 y en Fundación Vicente Ferrer de 13.5.98 a 31.8.2000. 2.- Durante el tiempo en que el demandante fue sacerdote de la Iglesia Católica, prestó servicios siempre por cuenta del Provincial Tarraconense de la Compañía de Jesús y fue destinado a la India (Bombay) de 23.4.63 a 3.4.67 y de 12.12.69 a 20.12.72. 3.- El 30.8.2000 el demandante solicitó prestaciones por jubilación, cosa que le fue reconocida en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.9.2000, en cuantía del 71 por ciento de la base reguladora de 172.362 ptas. y efectos desde 1.9.00. 4.- El demandante solicitó revisión del expediente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social reformó en parte su decisión inicial en resolución de 9.10.01 en la que declara que el importe de la pensión debe ser el 77 por ciento de la base; interpuesta reclamación previa no fue atendida por silencio administrativo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Gabino, declaro el dret del demandant a percebre una pensió de jubilació en quantia equivalent al 902 per cent de la base reguladora de 1.035,92 euros (172.362 ptas) amb efectes económics de 1.9.2000 amb les revaloritzacions i complements per mínims legalment aplicalbes i amb les obligacions a que es refereix l'article 4 del RD 2665/1998 i condemno el Institut Nacional de la Seguretat Social a pagar aquesta prestació".

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la pretensión de añadir al hecho probado tercero lo siguiente: "la pensión reconocida lo fue bajo la obligación del interesado de efectuar la capitalización que exige el artículo 4 del Real Decreto 2665/98". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en los autos nº 471/01, seguidos a instancias de D. Gabino, frente al recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El demandante nació el día once de enero de 1931, fue ordenado sacerdote el 29.6.1956, estuvo en Rhodesia (Zimbabwe) desde el 23-12-1956 hasta el 16-9-1968 (con interrupción desde septiembre del 63 a diciembre del 64) como sacerdote desplazado de la diócesis de Valencia a la cual volvió en septiembre de 1968, y dejó el estado religioso en 1974 (secularización definitiva el 9 de junio de 1974). Posteriormente trabajó en:

Avenida Palace de 01-05-1974 a 31-08-1974

Col. legi Salesia de 10-09-1074 a 05-09-1975

Barcelonesa Ens. de 10-09-1975 a 31-12-1975

Escola S. Juan Bosco de 01-01-1976 a 31-05-1993

Fundació La Caixa de 01-06-1993 a 03-01-1996

  1. ) El demandante acredita los siguientes períodos de cotización al sistema de la Seguridad Social por trabajo por cuenta ajena:

    01-05-1974/31-08-1974

    10-09-1974/05-09-1975

    10-09-1975/31-12-1975

    01-01-1976/31-05-1993

    01-06-1993/03-01-1996

    Total 7932 días.

  2. ) El día 6-2-1996 el demandante solicitó prestaciones por jubilación, lo cual le fue reconocido en resolución del INSS de 28-2-1996 con efectos de 1-2-1996, base reguladora de 288.654 ptas. más importe del 74 por ciento de la base. 4º) El día 5-2-1999 solicitó revisión del expediente y el INSS emitió resolución de 25-6-1999 en la cual se declaran períodos de cotización efectiva como religioso secularizado los siguientes:

    29-06-1956 a 5-12-1956

    de 16-9-1963 a 5-12-1964

    17-9-1968 a 30-4-1974

    En total 2676 días y se fija, con efectos de 5-2-1999, un importe de la pensión de jubilación del 90 por ciento de la base.

  3. ) En resolución de 8-11-1999, el INSS estableció la liquidación de la pensión y estableció que el importe neto de la misma para 1999 era de 211.425 ptas. según el siguiente detalle:

    Base: 288.654

    Importe 90%: 259.788

    Revalorizaciones (17.252): 277.041

    Retención IRPF (9,78%): 249.946

    Amortización capital/coste (38.521): 211.425

  4. ) Contra la resolución de 8-11-1999, se interpuso reclamación previa desatendida en resolución definitiva de 20-3-2000." En dicha sentencia aparece al siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por Rodolfo, declaro el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien de la base reguladora de 288.654 ptas. con efectos del 5-2-99 con las revalorizaciones y complementos por mínimos legalmente aplicables y con las obligaciones a que se refiere el artículo 4 del RD 2665/1998 y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar esta prestación. Y declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la cuestión relativa a los plazos de deducción del capital coste."

    En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2001, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de agosto de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del R.D. 2665/98 de 11 de diciembre que completa el R.D. 487/98 de 27 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si en la carrera de seguro del demandante, que fue religioso de la Compañía de Jesús de 1949 a 1975, ha de contar o no como período de aseguramiento el tiempo de servicios religiosos prestados en la India, en la región de Bombay, de 1963 a 1967 y de 1969 a 1972. La diferencia entre computar o no dicho período de seguro son en el caso quince puntos porcentuales en el tipo de la pensión de jubilación solicitada.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, mientras que la sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por esta Sala en unificación de doctrina en fecha 5 de marzo de 2002, ha resuelto en sentido contrario, al igual que lo han hecho otras anteriores (STS 17-12-01, 21-12-01, 26-12-01) y posteriores (28-6-02). Es esta doctrina jurisprudencial unificada la que debemos mantener en la presente decisión, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La argumentación que sostiene la decisión adoptada se pueden resumir como sigue: 1) la Disposición Adicional 10ª de la Ley 13/1996 (desarrollada por los RR.DD. 487/1998 y 2665/1998) ha establecido una norma de cómputo como período de seguro a efectos de jubilación del tiempo de ejercicio del ministerio o religión, en favor de los sacerdotes y religiosos secularizados; 2) esta norma de cómputo se propone compensar la desventaja de este grupo de personas en materia de protección social, derivada del hecho de la secularización, al no poder aplicárseles los sistemas especiales de abono de cotizaciones que se aplicaron a los clérigos diocesanos y a los religiosos en virtud del RD 2398/1977 y 3325/1981 de inclusión de unos y otros, respectivamente, en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos; 3) ni la referida norma de cómputo del período de seguro de los sacerdotes y religiosos secularizados ni tampoco las mencionadas disposiciones de inclusión de sacerdotes y religiosos en la Seguridad Social están exentas de las exigencias legales generales de encuadramiento dentro del marco de protección del sistema de la Seguridad Social, una de las cuales es la establecida en el art. 7.1. de la Ley General de la Seguridad Social (en las sucesivas versiones de 1966, de aplicación al presente litigio, 1974 y 1994) de ejercicio de la actividad "en territorio nacional"; y 4) constatado en el caso que lo que se pide es precisamente la inobservancia de este requisito o exigencia legal general, la respuesta en derecho debe ser la denegación de la solicitud deducida en la demanda.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la resolución del Juzgado de lo Social, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Gabino, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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