STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2001:10333
Número de Recurso1126/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pascual Gómez en nombre y representación de don Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 4159/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictada el 2 de junio de 2000 en los autos de juicio num. 260/00, iniciados en virtud de demanda presentada por don Alonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, sobre reclamación de derecho a pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Alonso presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 25 de abril de 2000, siendo ésta repartida al nº 31 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor fue miembro de la Congregación de la Misión de San Vicente Paúl des del el 22 de septiembre de 1951 hasta el 11 de mayo de 1974. El 21 de abril de 1999, teniendo cumplidos los 65 años solicitó al INSS el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. El INSS en fecha 23 de noviembre de 1999 dictó resolución denegatoria sobre el derecho solicitado. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se estime la demanda del actor, se declare su derecho a que le sea cotizado el período en que fue miembro de una Congregación Religiosa para acceder a la pensión de jubilación, y en consecuencia se le reconozca este derecho.

SEGUNDO

El día 1 de junio de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia el 2 de junio de 2000 en la que desestimando la demanda, absolvió al INSS de los pedimentos del demandante. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- DON Alonso, nacido el 6-06-1993, fue miembro de la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl desde el 22-09-1951, fecha en la que ingresó en el Seminario interno (Noviciado), hasta el 11- 05-1974, en que salió de la Congregación de la Misión de San Vicente Paúl, Padres Paúles. Residió en España desde el 22-09-1951 hasta el mes de septiembre de 1961, ejerciendo su condición de religioso y sacerdote, accediendo a esta condición el 19-06-1960. Desde Septiembre de 1961 hasta la fecha en que salió de la Congregación estuvo destinado en Perú por los Superiores Mayores de la Congregación; 2º).- El 21-l04-1999 solicitó la pensión de jubilación en el RETA; 3º).- El 23-05-1999 la D.P. INSS de Madrid dictó resolución denegatoria, sosteniendo, que no se le podían computar períodos anteriores al 1-01-1962; 4º).- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 3-3-2000, en la que además de la razón anterior, se le advirtió, que no se le podían computar tampoco los períodos de residencia fuera del territorio nacional; 5º).- Las bases de cotización del período 4/88 a 3/99 ascienden a 10.330.517 pesetas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Alonso formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de febrero de 2001, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de abril de 2000. 2.- Infracción de los RR. DD. 487/1998 y 2665/1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nació el 6 de junio de 1933. El 22 de septiembre de 1951 ingresó en el Seminario interno (noviciado) de la Congregación religiosa de la Misión de San Vicente de Paúl (Padres Paúles), permaneciendo en la misma hasta el 11 de mayo de 1974, fecha en que abandonó dicha Congregación.

En el tiempo en que perteneció a esta Orden religiosa, residió en España hasta el mes de septiembre de 1961, siendo destinado en esa fecha a Perú, en donde estuvo desarrollando su labor, como religioso de la mencionada Congregación, hasta el 11 de mayo de 1974, en que, como se ha dicho, dejó de pertenecer a la misma.

El 21 de abril de 1999 solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que se le reconociese y abonase pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA). Esta solicitud le fue denegada en virtud de resolución del INSS de 23 de mayo de 1999.

En consecuencia de esta negativa, el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se insta que se dicte sentencia "en virtud de la cual se estime la demanda en todas sus partes, condenando al demandado: a tener como cotizado el período en que el actor fue miembro de una Congregación Religiosa, requerido para acceder al derecho a la pensión de jubilación, y, como consecuencia reconocerle este derecho de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 487/1998 y 2665/1998".

El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de junio del 2000, en la que se desestimó íntegramente la referida demanda; siendo la misma confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero del 2001.

Contra esta última sentencia se entabló por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de abril del 2000, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, pues aborda un caso sustancialmente igual al de autos, y sin embargo llega a una solución distinta, pues esta sentencia referencial acogió favorablemente las pretensiones de la demanda. Se cumple, por ende, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los arts. 1 y 2 de los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, en relación con la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, es obvio que esta Sala se ha de limitar a examinar las infracciones legales denunciadas en él, lo que conduce a la conclusión de desestimar totalmente dicho recurso, habida cuenta que la sentencia recurrida no ha conculcado ninguna de las normas legales que se citan en el escrito de formalización del mismo, como ponen en evidencia las consideraciones que seguidamente se exponen.

1).- La norma más importante, de las que regulan la materia que tratamos, es la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para el año 1997; norma con rango de Ley formal, que fue desarrollada posteriormente por los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998.

Pues bien, este precepto básico en la referida regulación establece: "El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

Para el adecuado entendimiento de esta norma, se ha de tener en cuenta que los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica no tuvieron protección dentro del Sistema Español de la Seguridad Social hasta el 1 de enero de 1978, fecha en que entró en vigor el Real Decreto 2398/1977, de 27 de Agosto, que fue desarrollado por la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977, normas éstas que ordenaron la inclusión de los referidos clérigos "en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social"; y los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica no consiguieron protección dentro del Sistema Español de la Seguridad Social hasta el 1 de mayo de 1982, fecha en que inició su vigencia el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, cuyo art. 1º establece que los citados religiosos "quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto".

Es evidente, por tanto, que los mencionados sacerdotes y religiosos, antes de las fechas que se acaban de mencionar, no estaban incluídos en el ámbito de la Seguridad Social española, ni podían abonar cotización alguna a la misma.

Ahora bien, con el fin de compensar o eliminar las perjudiciales consecuencias que se derivaban de la falta de protección de Seguridad Social que las citadas colectividades habían padecido en la época anterior a la puesta en observancia de tales normas, sobre todo en lo que se refiere a personas de edad avanzada que se veían imposibilitadas de cumplir el requisito de la cobertura del período de carencia para el reconocimiento de prestaciones, los citados Decretos y las disposiciones que los desarrollaron, establecieron o bien un sistema especial de abono de fracciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, correspondientes a períodos precedentes (Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1977), o bien la aplicación paulatina y progresiva de los períodos de cotización "de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, según la redacción dada al mismo por el de 19 de octubre de 1972" (art. 2 del Real Decreto 3325/1981, de 29 de Diciembre). Estas soluciones reductoras de la exigencia del período de carencia pertinente, dieron la posibilidad a muchos sacerdotes y religiosos de que se les considerase cumplido este fundamental requisito y que les pudiesen ser reconocidas determinadas prestaciones de la Seguridad Social española, a pesar de que no tuviesen realmente cubierto por completo el período de carencia en principio fijado por la ley para la obtención de tal prestación.

Es obvio que, para poder gozar de este beneficio o sistema reductor del período carencial, es de todo punto preciso que el sacerdote o religioso siga ostentando tal condición en el momento en que se produzca el hecho causante de la prestación de que se trate.

Y por consiguiente, aquellos clérigos que se hubiesen secularizado antes de acontecer el hecho causante de la prestación no podían obtener tal ventaja o reducción en relación con el aludido requisito; lo que, obviamente, situó a estos religiosos secularizados en una clara situación de desigualdad o disfavor en comparación con los que ejercieron hasta el final su ministerio; siendo de destacar además que las secularizaciones y exclaustraciones de sacerdotes y religiosos fueron muy numerosas a partir de los últimos años de la década de los sesenta.

Y precisamente para remediar esta manifiesta desigualdad, este trato diferenciado que perjudicaba a los clérigos secularizados, se dictó la referida Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 y los Reales Decretos que la desarrollaron, cuya finalidad esencial fue otorgar a tales clérigos un sistema especial de cómputo del período de carencia de las prestaciones de la Seguridad Social, similar o paralelo a los que habían regulado en los antedichos Real Decreto 3325/1981 y Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977 en favor de aquéllos que, por su edad, no les era posible alcanzar el período de cotizaciones establecido por la Ley con carácter general.

Se hace así patente que tanto dicha Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996 como los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998 se refieren fundamentalmente a ese especial sistema de cómputo de los períodos de carencia de las pensiones de la Seguridad Social, sistema que estos preceptos pensaron y establecieron con el fin de eliminar el trato desfavorable que a ese respecto y en relación con los religiosos secularizados se derivaban de la normativa precedente.

Ni la tan repetida Disposición Adicional décima ni los Decretos 487/1998 y 2665/1998 eximen a los religiosos secularizado del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos de los que la Ley impone para poder estar encuadrado dentro del marco protector del Sistema Español de la Seguridad Social. Su finalidad es, como decimos, facilitar la cobertura del mencionado período carencial, no teniendo nada que ver estas normas con esas otras exigencias legales, las cuales se mantienen con todo su vigor y operatividad, y tienen que ser cumplidas, incluso por los sacerdotes y religiosos secularizados, para poder encontrarse dentro del campo de protección de la Seguridad Social española.

2).- Por ello, es indiscutible que no existía ni existe razón de ningún tipo para que los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998 hubiesen hecho alguna alusión a estos otros requisitos, al ser materia ajena a ellos. Y también por tal razón, carece por completo de base y de sentido interpretar el silencio que estas normas guardan con respecto a esas exigencias en el sentido de que estas disposiciones eximen de su cumplimiento.

En consecuencia, no puede aceptarse, en absoluto, la tesis de la parte recurrente de que a los sacerdotes y religiosos secularizados se les computa, a los efectos de los Decretos aludidos, cualquier tiempo o lapso temporal de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, prescindiendo por completo del lugar, territorio o nación en donde tal ejercicio se llevó a cabo, y cualesquiera otras circunstancias análogas. No es acertado, en modo alguno, este criterio del recurrente. Como se deduce con toda nitidez de los razonamientos y explicaciones que se han venido exponiendo, para que puedan reconocerse como cotizados los años de ejercicio religioso, es de todo punto necesario que este ejercicio haya cumplido las exigencias legales de carácter básico y general que hubiesen permitido la afiliación o el alta en la Seguridad Social española, exigencias que se refieren, sobre todo, a las circunstancias personales del interesado y al lugar de residencia y de desempeño de tal actividad.

3).- Insistiendo en esta línea de pensamiento, se destaca que las prestaciones a que se refieren los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998, son prestaciones propias del Sistema Español de la Seguridad Social, lo que obliga a sostener que las personas a quienes estas disposiciones benefician y las actividades que estas toman en consideración, son únicamente aquellas que cumplen los requisitos básicos que les permiten estar incluidos en el ámbito de dicho Sistema; dado que si la persona o la actividad queda fuera del mismo, no cabe, en forma alguna, que les sean aplicables los referidos Decretos.

Pues bien, el art. 7-1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social ... los españoles que residan en España ..., siempre que .... ejerzan su actividad en territorio nacional...". Y, como se constata con nitidez en los hechos probados, el demandante desde Septiembre de 1961 hasta mayo de 1974 ni residió en España, ni ejerció aquí su profesión religiosa, pues durante todo ese tiempo vivió en el Perú y allí desempeñó la función propia de tal profesión. Ello implica, que durante todo ese dilatado período el actor no puedo estar incluído en el ámbito de la Seguridad Social española, y que, por ende, tal período no puede ser tenido en cuenta a los efectos del art. 2 del Real Decreto 487/1998 y del art. 2 del Real Decreto 2665/1998.

Es obvio que, dadas las fechas comentadas, la norma que hay que tomar en consideración, al objeto de que tratamos, es el art. 7-1 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de abril de 1966, pero este artículo tiene una redacción muy similar a la del actual art. 7-1. También es cierto que ese Texto Articulado no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1967, con lo que los primeros años del lapso temporal sobre el que se debate en esta litis no estaban comprendidos dentro del ámbito del citado art. 7-1 de dicho texto legal; sin embargo, la exigencia de que la prestación de los servicios se efectuase "en territorio nacional" también se imponía en el art. 8 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, aprobado por la Orden Ministerial de 10 de Septiembre de 1954.

4).- Además, el demandante fue religioso, perteneciente a la Congregación religiosa de la Misión de San Vicente de Paúl, lo que determina que, en virtud de lo establecido en el art. 1º del Real Decreto 3325/1981, habría tenido que estar encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos; y el art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula dicho Régimen Especial, dispone que estarán incluidos en él "los españoles mayores de dieciocho años ... que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional ... "; exigencias éstas que reitera el art. 2-1-1º-b) de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970.

Es cierto que este Régimen Especial de la Seguridad Social empezó a tener efectos desde el 1 de Octubre de 1970, como prescribió la Disposición Final primera , número 1, del referido Decreto 2530/1970; pero debe tenerse en cuenta que el requisito de desarrollar la actividad "en territorio nacional" era exigible con anterioridad para incardinarse en cualquiera de las Mutualidades de Trabajadores Autónomos entonces existentes, como se deduce del Decreto de 23 de junio de 1960 y de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1962, en relación con el art. 8 del Reglamento del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1954.

Es evidente, por tanto, que también en virtud de las disposiciones legales mencionadas en este apartado 4), no se le puede computar al actor, a los efectos de la pretensión que ejercita en su demanda, los muchos años que estuvo en Perú desempeñando su profesión religiosa.

5).- Es más, como se ha explicado poco más arriba, la inclusión de los religiosos de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores autónomos se estableció en el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre; siendo ésta la norma esencial reguladora de la protección que otorga la Seguridad Social española a dicho colectivo, la cual se aplica también, obviamente, a aquellos religiosos o religiosas que se hubiesen posteriormente secularizado o exclaustrado, si bien en tal caso se habrán de tener en cuenta las particularidades establecidas en los Decretos 487/1998 y 2665/1998.

Pues bien, el art. 1º del referido Real Decreto 3325/1981 únicamente dispone el encuadramiento en el campo de aplicación del RETA de los religiosos "que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional". Lo que hace lucir de forma palmaria que los años en que el demandante desempeñó su ministerio en Perú, no dieron lugar a su inclusión en el citado campo de aplicación del RETA.

6).- Todo lo expuesto en los párrafos precedentes pone además de manifiesto que, si se acepta el criterio del actor recurrente, se produciría, con toda evidencia, un trato desigual y discriminatorio en favor de los religiosos secularizados en relación con aquéllos que perseveraron y se mantienen en el ejercicio profesional de la religión, e incluso de cualquier trabajador autónomo normal y corriente, habida cuenta que, según tal criterio, a los religiosos secularizados se les computaría, a efectos de la protección del RETA, los años en que desarrollaron su función fuera de España, y en cambio tal beneficio no se aplicaría, en absoluto, a estos otros.

7).- La solución que se mantiene en esta sentencia, responde a similares pautas de acción que las que sirvieron de guía a las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 1 de marzo y 3 de marzo del 2001, dictadas todas ellas en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya doctrina ha sido fielmente seguida por las sentencias de 6 de marzo, 2 de abril, 19 y 25 de septiembre, 5 y 10 de octubre y 11 y 17 de diciembre del 2001, entre otras muchas. Esto es claro, toda vez que en esta reiterada doctrina jurisprudencial se sostiene que no son computables, a los efectos de la protección del RETA, los años de profesión religiosa anteriores al 1 de enero de 1962, fecha en que se puso en funcionamiento la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos; y si esta doctrina estableció esta exclusión de carácter temporal, análogas razones conducen a la exclusión de carácter territorial o espacial que aquí se aplica.

TERCERO

Todo lo expuesto pone en evidencia que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es correcta y no vulnera los preceptos legales cuya infracción se denuncia en el recurso. Ello obliga a desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pascual Gómez en nombre y representación de don Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 4159/00 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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