STS 372/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución372/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 372/2020

Fecha de sentencia: 29/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 167/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: Ezp/rdg

Nota:

CASACIÓN núm.: 167/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 372/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  4. José Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 29 de junio de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guernica. El recurso fue interpuesto por D. Guillermo y D.ª Lidia, representado/a por el/la procurador/a D. Ignacio Argós Linares y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Crespo Atín. Es parte recurrida Mapfre, Seguros y Reaseguros S.A., representado por el procurador d. Federico Ruiperez Palomino y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Juaranz Saavedra.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora D.ª Maitane Crespo Atín, en nombre y representación de D. Guillermo y D.ª Lidia, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guernica, contra D.ª Rebeca y Mapfre Empresas S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "Estimando la demanda, condene a la demandada al abono a mis mandantes de la cantidad de 1.377.082,40 €".

  2. La procuradora D.ª Miren Maite Albizu, en representación de la entidad Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de la petición frente a ella deducida, con condena en costas".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guernica dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Guillermo y por doña Lidia, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Crespo Atín, condeno solidariamente a las demandadas doña Rebeca y Mapfre Seguros y Reaseguros S.A. representadas por la procuradora Sra. Albizu, a abonar a don Guillermo la cantidad de 547.055,22 € y a doña Lidia la cantidad de 52.944,78 €, más intereses, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, y en los de la otra demandada, el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda (24 de julio de 2014), incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago de las cantidades referidas. Además, condeno a doña Rebeca a satisfacer a don Guillermo la cantidad de 8.438,53 € y a doña Lidia la cantidad de 816,70 €, más intereses al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago de estas cantidades. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mapfre Seguros y Reaseguros S.A. La representación de Guillermo y D.ª Lidia se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2017, aclarada por Auto de 20 de febrero de 2017, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º tres de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario n.º 214 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y apreciada la falta de legitimación pasiva de Doña Rebeca y Mapfre Seguros y Reaseguros S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos a éstos de los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. La procuradora D.ª Maitane Crespo Atín, en representación de D. Guillermo y D.ª Lidia, interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción del art. 1908.3.º CC y jurisprudencia que lo desarrolla, al vulnerar la sentencia recurrida la responsabilidad objetiva, propia y directa del propietario del árbol causante de los daños.

    Segundo.-Infracción del art. 550 del CC. y jurisprudencia que lo desarrolla: el Decreto 2/2012, que regula la servidumbre de utilidad pública objeto de análisis sólo prohíbe a la propiedad colindante ciertas y concretas actividades que podrían deteriorar el Camino de Santiago entre las que no se encuentra el mantenimiento y cuidado de la finca.

    Tercero.- Vulneración del art. 1144 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, al infringir la solidaridad, impropia, derivada de la responsabilidad extracontractual. 2. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de Vizcaya tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala, de 2 de marzo de 2018 comparecen como parte recurrente D. Guillermo y D.ª Lidia, representada por el procurador D. Ignacio Argós Linares; y como parte recurrida Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero.

  3. Esta sala dictó auto de fecha 5 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por don Guillermo y doña Lidia contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 206/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 214/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gernika.

    1. Y entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría."

  4. Dado traslado, la representación procesal de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - El presente recurso trae causa de la demanda de reclamación de cantidad promovida por un motorista y su madre viuda, por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre un camino público, que constituye un tramo del "Camino de Santiago", y que ocasionó al motorista, con 23 años al tiempo del siniestro, graves lesiones, requiriendo de evacuación en helicóptero a un hospital donde le fueron diagnosticadas, entre otras lesiones irreparables, lesión medular y cerebral graves, con paraplejia, de las que se encuentra actualmente en tratamiento. El importe de las sumas reclamadas en concepto de daños y perjuicios asciende a la cantidad de 1.310.210, 40 euros, respecto del motorista, y de 1.377.082,40 euros, en relación con su madre, ejercitándose la demanda frente a la propietaria del terreno donde se encontraba el árbol y su entidad aseguradora.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando solidariamente a la propietaria del terreno demandada y a su compañía de seguros, a abonar a los demandantes las sumas 550.292,47 euros y 49.707,53, respectivamente, con los intereses del art. 20 LCS, más otras 5.201.29 euros y 469,83 euros, a don Guillermo y a doña Lidia, respectivamente.

    Considera la sentencia de primera instancia, con aplicación del art. 1908, 3.º CC, que procede imponer la responsabilidad a la propietaria del pinar y a su compañía aseguradora, al no resultar demostrada la existencia de fuerza mayor ni culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, aunque sÍ interferida por la situación de riesgo en que voluntariamente se habría colocado el propio accidentado, al realizar motorismo en una pista forestal en un día desapacible y con fuerte viento, y que determina la apreciación de compensación de culpas y que se pondera en un 70% para la propietaria de la finca y 30% para el accidentado, "teniendo en cuenta que el daño tuvo lugar por desprendimiento de parte de un árbol que estaba dentro del ámbito de dominio de la demandada, muy próximo a la pista forestal y que en la asunción del riesgo por el motorista, el de la caída de un árbol, debe considerarse lejano, aunque no improbable ni remoto".

  3. - La demandada Mapfre alega en su contestación a la demanda, sobre el siniestro y sus consecuencias, que el camino en el que se produjo el accidente no era un camino público sino un camino privado, afecto a las directrices del Decreto 2/2012 de 10 de enero, por el que se le considera como bien cultural calificado, con la categoría de "conjunto monumental", como parte del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco, afirmando por ello que a quien correspondía velar por el buen estado y conservación del camino era a la Diputación Foral de Bizkaia, no a la propietaria de la finca en la que estaba el árbol, afirmándose en defensa de ello que el árbol estaba en la zona de servidumbre de 3 metros que hay a cada lado del Camino de Santiago, en la que también correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia velar por el buen estado y adoptar las medidas necesarias a ese respecto, estando el árbol caído en la zona de servidumbre, por lo que la hipotética responsabilidad, caso de existir, recaería en la Diputación Foral de Bizkaia, añadiéndose el argumento de que si al titular de la propiedad se le impone un régimen de utilización especial del camino que discurre por su propiedad, que tiene que consentir y tolerar, y sobre el que no tiene ningún tipo de decisión ni puede actuar motu propio, la posible responsabilidad de lo que allí suceda deberá recaer sobre quien tiene la responsabilidad de conservación y la obligación de velar por su buen estado, oponiendo la aseguradora su falta de legitimación pasiva para responder de la reclamación que se le hace en la demanda.

  4. - Este mismo argumento fue alegado por Mapfre, entre otros, como motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

  5. - Correspondió conocer de él a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017 en el sentido de estimar el recurso de apelación por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

  6. - Su motivación, que recogemos con concisión, fue, metodológicamente, la siguiente:

    (i) El árbol cuya rotura o desgarramiento dio lugar al siniestro ocurrido el 2 de febrero de 2013, se encontraba en la denominada zona de servidumbre del Camino de Santiago.

    (ii) El camino era un camino de uso público, que discurría junto a la parcela catastral número NUM000 perteneciente a la codemandada doña Rebeca, formando parte dicha zona del camino del soporte viario del Camino de Santiago, sometido al especial Régimen de protección del Camino de Santiago, como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental que regula el decreto 2/2012, de 10 de enero, que se ocupa del Camino de Santiago a su paso por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    (iii) Teniendo en cuenta la normativa del citado Decreto, en especial los artículos 10,11, 12, y con especial relevancia el artículo 10.5 del Decreto, así como el siniestro objeto de enjuiciamiento, que se ocasionó a dos o dos metros diez centímetros del borde del trazado del Camino de Santiago y dentro, por lo tanto, de la denominada zona protegida de servidumbre, y correspondiendo a la Administración Pública competente velar por su buen estado y conservación y acometer las tareas concretas y necesarias de conservación y protección de dicha zona de servidumbre, está claro que la demanda debió dirigirse contra la Administración Pública como beneficiaria de la servidumbre establecida legalmente por su condición de titular del predio dominante y no contra la propietaria de la finca en la que estaba plantado el árbol causante del siniestro, por corresponder a la Administración Pública cuidar del buen estado y conservación de dicha zona de protección del soporte viario del Camino de Santiago, lo que implica efectivamente, que debe apreciarse una falta de legitimación pasiva de las codemandadas en este procedimiento, estimándose así este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.

  7. - Frente a la sentencia de apelación se interpone por la parte demandante recurso de casación, que se funda en tres motivos:

    1. El primero, por infracción del art. 1908.3. CC, al considerar que habría resultado probada, al constituir un hecho no controvertido, la titularidad por la demandada de la finca en que se encontraba el árbol cuya caída fue la causante del daño, así como la inexistencia de fuerza mayor, por lo que la Sra. Rebeca se hallaría legitimada pasivamente, tanto por su condición de propietaria del terreno como del árbol en él situado.

    2. El segundo, por infracción del art. 550 CC, en relación con el Decreto 2/2012, que regula la servidumbre de utilidad pública objeto a autos, por cuanto esta última norma sólo prohíbe a la propiedad colindante ciertas y concretas actividades que podrían deteriorar el Camino de Santiago, pero entre las que no se encuentra el mantenimiento y cuidado de la finca, y que la zona de servidumbre no es zona de dominio público, sino de servidumbre en la que tenencia de árboles y su mantenimiento y cuidado no está prohibida o condicionada por la Administración pública, y que el objeto de protección es la conservación de un camino histórico pero no el mantenimiento de la seguridad en el mismo.

    3. Y el tercero, por infracción del art. 1144 CC, al infringir la solidaridad, impropia, derivada de la responsabilidad extracontractual, al ser doctrina comúnmente admitida que, en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de la división interna de la obl igación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, sin necesidad de demandar a todos ellos.

  8. - El Ministerio Fiscal informa que corresponde conocer del recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 LEC y la disposición final decimosexta de la misma Ley, así como artículos 56 y 72 de la L.O. P.J.

  9. - La sala dictó auto el 5 de febrero de 2020 por el que acordó admitir el recurso de casación.

    La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. - Según afirma la STS 551/2018, de 9 de octubre, reiterando lo afirmado en la STS 344/2018, de 7 de junio, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras)

    La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratiodecidendi ( SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de dic i embre; 53/2008, de 25 de enero, 58/2008, de 25 de enero, 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

    Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

    Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida". Así se vuelve a recoger en el Acuerdo de Sala de fecha 27 de enero de 2017 ( STS 344/2018, de 7 de junio).

  2. - Consecuencia de la anterior doctrina es que solo quepa por enjuiciar como motivo del recurso el segundo de los articulados, por cuanto es el que discrepa de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto de la interpretación y exégesis que lleva a cabo el tribunal de apelación sobre el decreto 2/2012, de 10 de enero.

    La sentencia recurrida no apoya su decisión en el artículo 1908.3.º CC, ni afirma una posible concurrencia de culpas o, en su caso, de concausas en el siniestro entre la Administración y la propietaria del pinar, sobre la que construir la doctrina de la solidaridad.

    Se limita a declarar, con fundamento en el citado Decreto, que la demanda debió dirigirse contra la administración pública como beneficiaria de la servidumbre establecida legalmente, por su condición de titular del predio dominante, y no contra la propietaria de la finca en la que estaba plantado el árbol causante del siniestro.

  3. - La sentencia de primera instancia afirmó que el artículo 10.5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero "encomienda a las Administraciones la función de velar por el buen estado y conservación del camino, y la de adoptar las funciones concretas de conservación y protección que les sean propias, pero no atribuye a la Administración obligaciones dentro de las fincas colindantes con el camino ni prohíbe a sus propietarios intervenir sobre las plantaciones que haya en sus fincas, pues la existencia de la llamada zona de servidumbre, que se extiende a tres metros a cada lado del camino (artículo 12 del Decreto) sólo restringe el uso que se pueda hacer en esa zona para construir, remoción de tierras o extracción minera (artículo 13 del Decreto), por lo que esta alegación debe ser rechazada".

    La sentencia recurrida discrepa de esa interpretación de la norma, pues, con un sentido teleológico de la misma, entiende que quien debe velar por la seguridad del camino y proteger, por ende, la zona de servidumbre es la Administración Pública, por ser la beneficiaria de la servidumbre establecida legalmente a su favor en su condición de predio dominante.

  4. - La sala toma en consideración la interpretación que hace el tribunal de apelación sobre el Decreto.

    La sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho cuarto, reconoce que el camino es un lugar de tránsito, pero hace una apreciación muy relevante.

    Afirma que no se trataba de un lugar de tránsito ordinario o usual para personas y vehículos, sino, de siempre, una pista forestal dirigida a facilitar el acceso al monte para su explotación.

    Pero añade "aunque ahora sea Camino de Santiago".

    Esto es, se modificó sustancialmente su fin y destino, con notable aumento del riesgo, por transitar por él peregrinos, siendo notorio el numeroso público que hace el Camino de Santiago.

    De ahí, que de no ser un lugar de tránsito ordinario o usual pasó a serlo.

    Lo anterior justifica el régimen de protección que prevé el Decreto sobre el trazado viario como soporte del Camino.

    Incluye como zona de protección una zona de servidumbre constituida por una franja de terreno paralela a cada lado del camino en una anchura de 3 metros desde el borde de la explanación en que se asiente el camino.

    Si esa medida supone la protección material del vial, como soporte del camino, podría pensarse que fuese también para la protección de los usuarios del mismo.

    La caída de árboles o ramas de estos, sitos en la zona de servidumbre, no solo entorpecerían el tránsito y dañarían el camino, sino que, lo que es más grave, harían peligrar la integridad física de los peregrinos.

    En coincidencia con esa consideración, sería razonable el art. 105 de la Norma Foral de Bizkaia 3/94, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos (Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de junio de 1994), que establece una distancia mínima de 3 metros para situar las plantaciones de árboles, desde la arista exterior del vial de que se trate.

    Téngase en cuenta, como afirma la sentencia de la primera Instancia, que en esa zona las rachas de viento son previsibles, por lo que, al cambiar sustancialmente el destino del camino, esa circunstancia podía ser relevante en orden a adoptar medidas de protección en los términos antes inferidos, y decimos inferidos por la equivocidad del contenido del Decreto sobre la materia que ahora nos ocupa

  5. - Siendo todo ello cuestionable, ha de hacerse con las consiguientes cautelas, por cuanto la Administración no es parte y no ha podido defenderse de esa interpretación y ofrecer otra con la que contrastar.

    Ahora bien, lo que es cierto e incuestionable es que el árbol, cuyo desplome ocasionó el siniestro, pertenecía a la demandada, así como que permaneció plantado por esta en la zona en la que después se constituyó la servidumbre y, por ende, a menos de 3m desde la arista exterior del camino.

    Solo con este dato es suficiente para considerar justificado que la dueña del árbol pueda ser demandada para exigírsele responsabilidad por el siniestro enjuiciado.

    Por tanto, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, no es posible negarle legitimación para soportar la acción de responsabilidad civil que se ha dirigido contra ella, sin perjuicio de que en el marco de sus relaciones con la Administración puede ejercer contra esta, en su caso, las acciones que entienda que le asisten si considera que ha propiciado de algún modo su responsabilidad.

  6. - Consecuencia de lo expuesto ha de ser la estimación del recurso de casación y, por ende, de la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de la primera instancia.

    Corolario de lo anterior es la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que decida sobre el resto de los motivos del recurso de apelación recogidos por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero de ella, pues, como en esta se afirma, no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, no se impone a la parte recurrente las costas del recurso

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Guillermo y doña Lidia contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 5.º), en el rollo de apelación 206/2017 dimanante del juicio ordinario núm. 214/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gernika.

  2. - Desestimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Mapfre contra la sentencia de primera instancia, relativo a la falta de legitimación de la parte demandada, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que decida sobre el resto de los motivos del recurso de apelación.

  3. - No se imponen las costas del recurso de casación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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