STSJ Galicia , 17 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:104
Número de Recurso1114/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1114-98.- XGC. Dª MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:.................

ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO En A CORUÑA, a diecisiete de enero de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1114-98, interpuesto por Instituto Social de la Marina y Gaspar , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº núm- 1 de Santiago, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 610-97 se presentó demanda por Gaspar , sobre invalidez, frente Instituto Social de la Marina e Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fe- cha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que el actor, nacido el día 27 de enero de mil novecientos treinta y seis, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de marinero. 2º.- Que el actor inició, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, y, a su agotamiento, en situación de Invalidez Provisional, hasta su alta en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. 3º.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: En junio 93 fue diagnosticado de displasia. Ulceración gástrica y colon irritable. En endoscopia del 96 sigue sin cambios. Metaplasia intestinal sometida a tratamiento médico farmacéutico continuo. ECG 95 bloqueo rama derecha. Pteriglun en Ojo derecho y ojo izquierdo. Espondiloartrosis muy evolucionada a nivel cervical. Movilidad compatible con edad. Depresión neurótica agravada a consecuencia de sufrir problemas digestivos, lo que empeora el proceso y ensombrece el pronóstico 4º.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el período comprendido entre el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, asciende a la cantidad de tres millones ochocientas diecisiete mil ochocientas pesetas (3.817.800 pts). 5º.- Que la CEI, en propuesta de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que fue aprobada definitivamente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la misma fecha, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 6º.- Que el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades es de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.- 7º.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo desestimada por resolución de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: TALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Social de la Marina a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de cuarenta y una mil ciento sesenta y cuatro pesetas (41.164 pts.), con las revalorizaciones, mejoras y complementos y hasta el mínimo que legalmente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora reclamada, debía absolver y absolvía a las entidades demandadas del citado pedimento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren, actor y gestora, la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta, -admitiendo ambas partes el relato histórico de dicha resolución-, solicitan la revocación de la misma, invocando la Gestora tres motivos jurídicos al amparo del art. 191.c) LPL , el primero, por aplicación indebida del art. 137.5 Ley General de Seguridad Social por estimar que las dolencias que aquejan al actor no constituyen el grado de invalidez permanente absoluta reconocido; el segundo, por infracción de los arts, 138.1 y 3 en relación con el art. 124.1 de la Ley General de Seguridad Social al estimar que el actor no se hallaba en alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante, por lo que no puede acceder a invalidez permanente total; y el tercero, -de forma subsidiaria-relativo a la fecha de efectos de la prestación reconocida, estimando infringida la doctrina sentada en STS 7/7/92, 7 y 18/3/98 peticionando que tales efectos se fijen en la fecha del informe de Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Así mismo, el actor recurre la resolución de instancia, con amparo en el art. 191.c) LPL , señalando como infringido el art. 140 Ley General de Seguridad Social , al objeto de que la base...

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