STS 0291, 27 de Marzo de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2715/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0291 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
N.I.G. 2104137C20030000876
Nº Procedimiento:Apelación Civil 330/2003
Asunto: 100958/2003
Autos de: SEPARACION CONTENCIOSA (N) 391/2002
Juzgado de origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Ayamonte
Negociado:
Apelante: Marina
Procurador:
Abogado: CARDEÑOSA CORDERO, MARIA ISABEL
Apelado: Alfredo
Procurador:
Abogado: RODRIGUEZ CASTRO , JUAN FRANCISCO
S E N T E N C I A .-
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTES:
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ.
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
En la Ciudad de Huelva a, 31 de diciembre de 2003.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Dña. Marina representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Quilón Contreras y defendida por la Letrada Sra. Cardeñosa Cordero y como apelado Alfredo representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Hernández Verde y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Castro.
Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO LAS DEMANDAS DE SEPARACIÓN interpuestas por la Procuradora Sra. Hernández Verde, en nombre y representación de D. Alfredo , y la Procuradora Sra. Quilón Contreras, en nombre y representación de Dña. Marina , debo de declarar y declaro LA SEPARACIÓN de D. Alfredo , y Dña. Marina , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin expresa condena en costas, y acordándose como medidas definitivas:
-
) la separación definitiva de los cónyuges.
-
) La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre si.
-
) La disolución del régimen económico del matrimonio.
-
) conceder, junto con su ajuar, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Ayamonte, CALLE000 nº NUM000 , al esposo D. Alfredo . El cónyuge que no va a ser usuario de la vivienda deberá abandonar la misma, si no lo ha hecho ya, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en el caso contrario, pudiendo llevar consigo los efectos personales y de uso cotidiano.
-
) Establecer a favor de la esposa y a cargo del marido, una pensión compensatoria por importe de 420,71 euros, mensuales durante un año, pagaderas durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe al efecto la esposa. Y actualizables anualmente conforme la variación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.".
Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
El recurso dedica toda su extensión a combatir el sentido de dos pronunciamientos de la sentencia apelada con los que la recurrente, Dña. Marina , se muestra disconforme: De un lado, en cuanto a la atribución de la vivienda que fue conyugal, que se adjudica al esposo. Y de otro lado, respecto de la cuantía y extensión de la pensión compensatoria concedida a la esposa.
Este Tribunal comparte íntegramente las conclusiones a las que llega la Juez de 1ª. Instancia, plenamente acertadas, y cumplidamente razonadas, con exhaustivos argumentos que en su totalidad asumimos.
Por lo que se refiere al uso de la vivienda familiar, el ART. 96 del Código Civil prevé dos supuestos: el primero de ellos, para el caso de que el matrimonio que se separa, se divorcia u obtiene la nulidad, haya tenido hijos. En este caso, la vivienda familiar se adjudicará al cónyuge en cuya compañía queden aquellos. El segundo supuesto se refiere al matrimonio sin hijos. Cuando se da esta situación, el Código establece una solución como norma general, y una excepcional: en principio, el uso de la vivienda se atribuye al cónyuge titular. Y excepcionalmente, se puede adjudicar al no titular, cumpliéndose dos exigencias: que la adjudicación sea sólo temporal, y que resulte aconsejable por ser el interés del cónyuge no titular el más necesitado de protección.
El Juzgado decide conceder el uso de la vivienda al demandante, que dice ser arrendatario, y que la ha venido ocupando desde mucho antes de contraer matrimonio, en unión de su primera esposa - fallecida en 1993 - y de sus hijos. Esta solución es, a la luz del material probatorio aportado, plenamente satisfactoria:
A)en primer lugar, porque ninguna evidencia hay acerca de que el interés de la esposa sea el más necesitado en este caso. Es evidente que uno de los dos cónyuges separados debe abandonar definitivamente la vivienda que ha sido común. Y ninguna razón hay que permita sólidamente afirmar que la salida de uno de los cónyuges no sea menos perjudicial que la del otro. Se trata de una salida no deseada, en igual medida por parte del uno y del otro: ¿Hay alguna razón para sostener que el interés de la esposa es el más necesitado?
B)Hay otro valor en juego, a la hora de decidir, que no resulta desdeñable: es el valor de afección, la "affetio" que también ha de ser tenido en cuenta a la hora de resolver cuestiones controvertidas. En este caso, nos encontramos con que la vivienda sobre cuyo disfrute se polemiza lo ha sido de la hoy apelante durante un periodo de tiempo relativamente breve. Sin embargo, ha constituido la morada del marido a lo largo de muchos años. Fue el domicilio familiar donde vivió con sus hijos y con su primera mujer, y donde siguió viviendo después de enviudar, durante su segundo matrimonio y aún hoy. Por esta razón, no es superflua la referencia que hace a los recuerdos y a los objetos que se van acumulando con el transcurso de los años. Se trata de un valor inmaterial, afectivo, que sin duda debe pesar a la hora de decidir en el sentido de que el Sr. Alfredo continúe en el uso de la que siempre ha sido su vivienda. Y esta decisión es por completo al margen de la circunstancia, no resuelta del todo, relativa al titulo en virtud del cual la viene ocupando. Se han apartado al proceso un contrato de arrendamiento fechado el 1 de enero de 1994, y unos recibos acreditativos del pago de rentas. Todo apunta a que contrato y recibos hayan sido confeccionados ex - profeso para que figuren en el proceso, pues aparece como más razonable que el uso de la vivienda no tenga contraprestación pecuniaria alguna, teniendo en cuenta que al parecer su titularidad corresponde a una sociedad familiar en la que participa el Sr. Alfredo con sus hijos. Pero esta cuestión, no aclarada con precisión, es indiferente - repetimos - a la hora de decidir acerca de la atribución del uso.
Tampoco comparte la Sala la visión que el recurso ofrece en la cuestión relativa a la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa separada. El alto listón de las pretensiones económicas de esta lo ha rebajado prudencial y acertadamente la sentencia apelada, en un correcto entendimiento del espíritu con que el legislador regula la pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Se trata de una medida, de carácter exclusivamente económica, que tiende a paliar en la medida de lo posible, la situación de empeoramiento en que queda uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación o del divorcio, y en relación con el status de que disfrutaba constante matrimonio. El propio precepto recoge una serie de razonables factores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar el importe de la pensión, no a titulo de "numerus clausus", sino con carácter indicativo: edad, estado de salud, cualificación profesional, expectativas laborales, dedicación a la familia, duración de la convivencia, etc, etc.
Quiere Dña. Marina una pensión compensatoria, en principio
vitalicia, por importe de 900 euros. Esta pretensión no guarda armonía ninguna con las circunstancias del matrimonio, que ha durado escasamente cinco años, y que no ha tenido descendencia. Antes de contraer nupcias, la mujer trabajaba, y ningún obstáculo serio hay ahora para que vuelva hacerlo, ni siquiera la edad, teniendo en cuenta la notoria mejoría que en los últimos años ha experimentado el mercado laboral.
Pero en cualquier caso, la pretensión del recurso es desproporcionada con la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa, y la ausencia de hijos. Ello sin tener en cuenta que según afirma la propia interesada en su demanda, su status económico, constante matrimonio, ha sido sumamente precario. Por ello esta Sala estima adecuada la pensión compensatoria señalada por el Juzgado, así como su limitación temporal.
Por lo demás, la prueba propuesta en esta alzada resulta de todo punto inviable, puesto que resulta claramente innecesaria, según justificó en su día el Juzgado, en una decisión que fue acatada sin reserva, por lo que la proposición no tiene cabida en las previsiones del ART. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás general, pertinente y obligada aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Marina representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Quilón Contreras, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte en fecha 25 de junio pasado, y confirmamos la indicada resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona,
dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.990, con la siguiente parte
dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto
por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000, Nº NUM000
de Barcelona de esta Capital contra la sentencia de fecha 22 de septiembre
de 1.989 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona
debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia: y
desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
LOCAL COMERCIAL GARAJE SITO EN DIRECCION000Nº NUM000de esta capital.-
Absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL MISMO INMUEBLE, de las
pretensiones en su contra formuladas, quedando las costas del proceso, en
primera instancia, de cuenta de la demandante por imperativo legal, sin
haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en el
presente recurso".
el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en
representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOCAL COMERCIAL GARAJE Nº NUM000,
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección
16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes
motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, error en la apreciación
de la prueba, señalando como documentos que lo prueban las Providencias del
Juzgado de 1ª Instancia de 12 de junio y 8 de julio de 1.987, y la
Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, recaída en autos
698/87.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, infracción por no
aplicación del art. 11 en relación con el párrafo 1º de la regla primera
del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.- TERCERO: Al amparo del art.
1.692.5º LEC; Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren
aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 7 de julio de 1.992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son antecedentes básicos para la resolución de este
recurso lo que siguen.
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000
nº NUM000, de Barcelona, adoptó en Junta de Propietarios celebrada el 23 de
marzo de 1.987 el acuerdo de habilitar los locales donde anteriormente
estaban ubicadas las máquinas de aire acondicionado en sótano 4º y planta
21 y destinarlos a almacén de copropietarios. Tal acuerdo se adoptó por
mayoría, ya que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL COMERCIAL DE GARAJE
DIRECCION000, Nº NUM000no lo aprobó. Dicha COMUNIDAD demandó su nulidad,
solicitando la suspensión de su ejecución y de las obras que se estaban
efectuando, a lo que el Juzgado accedió. En otro pleito, la misma Comunidad
solicitó la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios del 6 de julio
de 1.987, que autorizaba al Presidente para arrendar locales creados por la
subdivisión de aquellos en que radicaba la primitiva instalación de aire
acondicionado, a lo que el Juzgado accedió.
El Juzgado de 1ª Instancia declaró la nulidad del acuerdo
impugnado de 23 de marzo, por entender que requería la unanimidad, y la
Audiencia, conociendo de la apelación de esa sentencia, la revocó, por
interpretar que bastaba la simple mayoría para acordar el destino de un
elemento común.
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL LOCAL COMERCIAL GARAGE del
inmueble interpuso y formalizó recurso de casación por tres motivos que se
pasan a estudiar.
El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC,
alega error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que
lo prueban las Providencias del Juzgado de 1º Instancia de 12 de junio y 8
de julio de 1.987, y la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona,
recaída en autos 698/87. Según la recurrente, aquellas providencias
demuestran sin lugar a dudas y sin necesidad de interpretaciones que el
acuerdo impugnado no sólo daba un cambio de destino a un elemento común del
edificio sino también a una alteración física por las obras que comportaba
el destinarlo a almacenes de los copropietarios, respecto de las que se
ordenó la suspensión. La sentencia señalada, en pleito entre las mismas
partes, hoy recurrente y recurrida, se expresaba en el mismo sentido, al
anular otro acuerdo de la Comunidad recurrida, de 6 de julio de 1.987, por
el que se arrendaban "los locales pendientes en la planta 21". Especificaba
que la suspensión del acuerdo objeto de la litis (de la que dimana este
recurso de casación) por la autoridad judicial "no se refería tan sólo a la
ejecución material de obras, sino también con carácter general a la
habilitación de los locales en cuestión y ésta indudablemente resulta
afectada por la contratación de nuevos arrendamientos ". Dice la recurrente
que la Sala "a quo" comete el error de proyectar su razonamiento como si el
acuerdo impugnado no se refiriese más que a un cambio de destino en un
elemento común, sin apercibirse de que llevaba como consecuencia obligada
obras en el mismo, para hacer dependencias objeto de contratos de disfrute
con cada peticionario.
El motivo ha de admitirse, pues un examen de los documentos
meritados y del texto de la sentencia demuestra inequívocamente que la
base fáctica con la que debió operar la Sala "a quo" es la que dice la
recurrente, en otras palabras, que debió considerar como presupuesto de sus
deducciones un acuerdo que daba lugar a alteraciones físicas en el elemento
común al que se cambiaba el destino.
El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5º LEC,
alega infracción por no aplicación del art. 11 en relación con el párrafo
-
de la regla primera del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta
infracción se comete por la Sala "a quo", razona la recurrente, por cuanto
la "habilitación" de los locales comunitarios donde antes estaban
instaladas las máquinas de aire acondicionado -servicio comunitario que se
suprimió por acuerdo unánime de la Comunidad con anterioridad al
impugnado-, comportaba la realización de obras de subdivisión y su cesión
en forma privativa con exclusión del uso comunitario, en otras palabras,
una alteración física de elementos comunes y, además, un cambio sustancial
en el destino de los mismos, pues iban a pasar a ser de uso privativo de
aquellos que contratasen los habitáculos que saldrían de las divisiones.
El motivo ha de acogerse, dada la veracidad, probada sin asomo de
duda, de las subdivisiones en elementos comunes con las antecedentes obras
destinadas a este fin. Hay una afectación al título constitutivo que debe
someterse al régimen legal de modificación del mismo, de acuerdo con el
art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que exige el acuerdo unánime
de la Junta, por imperato de la regla 1ª del art. 16 de la misma Ley, y en
el caso de autos no se obtuvo según el resultado probatorio no impugnado en
este trámite.
La acogida de los dos motivos anteriormente examinados
hace inútil el estudio del tercero y último del recurso, ya que conllevan
la casación de la sentencia recurrida y la necesidad de resolver la
cuestión dentro de los términos del debate.
En este punto, corresponde confirmar el fallo desestimatorio de la
demanda interpuesta en su día por la Comunidad recurrente, condenando a la
recurrida en las costas de primera instancia y apelación, y sin imposición
de las mismas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.4º).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús
Sánchez Alvarez, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
LOCAL COMERCIAL DE GARAGE, C/ DIRECCION000, nº NUM000, contra la sentencia
pronunciada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de
fecha 20 de marzo de 1.990, la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar
y confirmamos el fallo estimatorio de la demanda pronunciado por la
sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 1, de fecha 22 de
septiembre de 1.989, condenando a la recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000, Nº NUM000DE BARCELONA al pago de las
costas de primera instancia y apelación. Sin condena en ellas a ninguna de
las parte en este recurso de casación, y sin hacer declaración sobre el
depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Antonio Gullón Ballesteros
Matías Malpica y González-Elipe
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Guadalajara 188/2005, 14 de Septiembre de 2005
...de operar la libertad del fundo ( S.T.S. 27-2-1993 que cita otras anteriores, entre ellas, 6-12-1985, 8-11-1988 y en análogos términos S.T.S.27-3-1995, 23-6-1995, 14-7-1995 , algunas de ellas ya citadas), ha de ser confirmada también en este extremo la sentencia El tercer motivo del recurso......