SAP Guadalajara 188/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:179
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 185

En Guadalajara, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGÜENZA , a los que ha correspondido el Rollo 166 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Remedios , D. Mariano , D. Alexander representados por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por la Letrada Dª ARACELI BUSTAMANTE HERRERO y como parte apelada Dª Sara , D. Rosendo , D. Casimiro , D. Jose Ramón y Dª Valentina representados por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL AGUIRRE SANZ, sobre acción declarativa de dominio y acción negatoria de servidumbre de medianería, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de Dª Sara , D. Rosendo , D. Casimiro , D. Jose Ramón y Dª Valentina contra Dª Remedios , D. Alexander y D. Mariano , resuelvo haber lugar a la misma, y en su virtud:

  1. - Previa declaración de que los actores ostenten la propiedad exclusiva de la finca urbana sita en el término municipal de Hiendelaencina (Guadalajara), en la CALLE000 nº NUM000 , hoy NUM001 , descrita en el hecho primero de la demanda, declaro que el muro sito en la parte trasera de la edificación existente en esa finca urbana, tanto el existente en su día como el hoy construido en su lugar, colindante con el patio de la finca de los demandados, es de propieda exclusiva de los demandantes.

  2. - Declaro que ese muro, sito en la parte trasera de la edificación existente en la finca urbana ubicada en el término municipal de Hiendelaencina (Guadalajara) en la CALLE000 nº NUM000 , hoy NUM001 , tanto el existente en su día como el hoy construido en su lugar, colindante con el patio de la finca de los demandados, no tiene afección alguna de servidumbre de medianería a favor de esa finca colindante propiedad de los demandados.

  3. - Declaro el derecho de los demandantes a continuar la obra suspendida en los autos de Juicio Verbal (suspensión de obra nueva) seguidos en este Juzgado con el nº 63/02 dejando sin efecto la suspensión decretada en ellos.

  4. - Condeno a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello imponiendo las costas correspondientes a la parte demandada.

Asimismo, desestimo la demanda de reconvención formulada por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de Dª Remedios , D. Alexander y D. Mariano , contra Dª Sara , D. Rosendo , D. Casimiro , D. Jose Ramón y Dª Valentina , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de reconvención de todas las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas correspondientes a la parte demandante de reconvención".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Remedios , D. Mariano y D. Alexander , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la instancia que, acogiendo la demanda y desestimando la reconvención, declara que el muro controvertido es de la exclusiva propiedad de los actores; rechazando, por tanto, la pretensión de los demandados tendentes a que se reconociera el carácter medianero de dicho elemento, a que se condenara a la contraparte a la reposición del mismo al estado en que se encontraba antes de su demolición, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. En apoyo del recurso deducido se invoca, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en los artículos 571, 572, 573 y 575 CC . En tal sentido, discuten los recurrentes la interpretación que la sentencia apelada efectúa del artículo 572 CC , cuando establece que la presunción que recoge dicho precepto no opera cuando se trata de una pared que separa un edificio y un patio, es decir, cuando la colindancia lo es con terreno no edificado; por cuanto se dice en el recurso que, aún siendo tal interpretación la mayoritaria, existe otra línea jurisprudencial que admite la presunción de medianería en supuestos de pared divisoria de edificio con patio o jardín, esto es, entre elementos de naturaleza heterogénea. En relación con este alegato, es lo cierto que no se cita en el escrito de recurso ni una sola sentencia que apoye la tesis que en él se defiende; no pudiéndose entender que constituya Jurisprudencia lo razonado por la Juzgadora a quo en la sentencia que recayó en el juicio verbal de suspensión de obra nueva que precedió al presente, aunque tal resolución fuera confirmada por la Sala; pues es sabida la naturaleza cautelar o conservativa que caracteriza dicho procedimiento, el carácter provisional la decisión en él acordada, así como la imposibilidad de pronunciarse en dicho juicio sobre la existencia y régimen jurídico de la propiedad y demás derechos reales de las partes y respecto de los daños y perjuicios presuntamente causados, cuya finalidad precautoria tendente, mediante la paralización de la obra, a proteger la posesión y los derechos reales de forma interina frente a perturbaciones derivadas de la realización de nuevas construcciones, fue recogida, entre otras, en S.T.S. 27-5-1995 , de la que resulta que, si bien, a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, el de obra nueva no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sí persigue mantener un estado de hecho a favor del demandante, tratando de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior, por lo que representa una defensa subsiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con él se proteja también la propiedad u otros derechos reales; naturaleza cautelar recogida igualmente en S.T.S. 29-7-1993 , que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado; viniendo dada la legitimación activa precisa para promoverlos precisamente por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado,...

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