STSJ Cataluña 5076/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2006:8534
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5076/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5076/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 12.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 235/2004 y siendo recurrido/a Clara . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.4.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Clara contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declaro el derecho de la actora a acceder al segundo nivel de la carrera profesional, y, por ello, a percibir la suma de 250 euros mensuales por tal concepto desde el 1.7.2003, con todas las consecuencias legales, condenando al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a dicho reconocimiento y pago, debiéndose estar y pasar por esta resolución y fallo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- La parte actora ha venido trabajando para el empresario demandado, con la categoría de Médico con plaza en propiedad en el Centro de Atención Primaria de Mol/et del Vallés, con toma de posesión como médico adjunto de radiología en 141-1981 (folio 33 ) y como Jefe de Sección de Radiodiagnóstico el 23-9-1981 ( folio 34 )

  1. - La actora solicitó en su día la asignación del 2° nivel de carrera profesional, conforme al proceso abierto por el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya de fecha 12-11-2002, sobre condiciones de trabajo del personal de las Instituciones Sanitarias deI I. C.S., tal como quedó establecido en el artº 4.1.9 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Institut Catala de la Salut ( hecho conforme)

  2. - En fecha 10-7-2003, el Director Gerente del I. C.S. resolvió denegar a la actora, entre otros, la asignación solicitada del 2° nivel de carrera profesional, en base a las actas de las Comisiones de Evaluación previstas en dicho acuerdo, por las que no acredita los requisitos o méritos allí establecidos para dicho acceso; e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.

  3. - Consta informe desfavorable sobre el trabajo realizado por la actora firmado por el Jefe del Servicio de Radiología Dr. Imanol de fecha 1-7-2003 que se da por reproducido (folios 87, 88 ), en base al cual se ha desestimado la petición de la actora que ahora se reclama.

  4. - La actora tiene la acreditación del Consejo de Seguridad Nuclear para dirigir instalaciones de radiología ( folio 35 ), sin que haya sido nunca objeto de expediente disciplinario ( folio 37 ), viene percibiendo el plus por productividad variable ( folio 38-62 ), logrando el 100% de cumplimiento en el año 2003 según certifica el propio superior jerárquico Don. Imanol ( folio 65 ), con alta acreditación de cumplimiento para la obtención del 2° grado de carrera profesional referido, según certifica el evaluador Don. Imanol (folios 66-76 )

  5. - De estimarse la demanda, la cantidad reclamada por importe de 3.000 euros anuales distribuidos en doce mensualidades, no ha sido discutida."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

Con fecha 18.4.2006 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la competencia de esta Sala por razón de la materia, con el resultado que obra en el presente Rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente asunto trae su origen en la demanda mediante la que se solicita que se reconozca a la actora el derecho a acceder al segundo nivel en la carrera profesional como médico con plaza en propiedad al servicio del Institut Català de la Salut; y, además, que se condene a este instituto demandado a abonarle las cantidades dejadas de percibir por el anterior motivo desde el 1.7.2003 por el valor de 250 euros mensuales.

SEGUNDO

La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad la competencia por razón de la materia al tratarse de normas de orden público procesal. Para ello debe proceder a analizar el asunto con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso de suplicación y sin someterse a la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia, de manera que acceda al examen de toda la prueba practicada , para decidir sobre una cuestión que no depende del poder dispositivo de las partes, tal y como indica el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula el carácter improrrogable de la jurisdicción.

TERCERO

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en fecha de 20 de junio de 2005, resolvió declarando la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la cuestión debatida, atinente a un conflicto entre el instituto demandado y quien prestaba servicios para él en calidad de personal estatutario

Y más recientemente, el 16 de diciembre de 2005, la Sala Social del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación número 39/2004 , resolvió en igual sentido, recogiendo fundamentalmente las siguientes razones:"La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Los elementos que pueden contribuir a delimitar el problema son los derivados de la sucesiva regulación de la materia en los términos siguientes:

1) Tras la asunción del personal procedente de la Obra Sindical del 18 de julio y hasta la promulgación del Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento de los litigios entre el llamado personal estatutario y la correspondiente entidad gestora, venía atribuida a los Tribunales de trabajo, dependientes entonces al Ministerio de Trabajo, al igual que el personal de las entidades gestoras . Así fue desde el primer Texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 que atribuyó, con carácter general, la competencia para el conocimiento de los litigios entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio a los Tribunales de Trabajo. El mandato legal era desarrollo de la Base 60.4 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1963 . La remisión a los tribunales de trabajo volvió a plasmarse en el segundo Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo que, en su art. 45 ordenaba que...

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