ATS, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20483/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

QUEJA núm.: 20483/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 19 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de A Coruña dictó Auto con fecha 1 de julio de 2020, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Sentencia de fecha 2 de junio de 2020 dictada por la misma y recaída en el Rollo Apelac. Penal 1445/2019, por el delito contra la seguridad del tráfico, que confirmaba la pronunciada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de A Coruña de fecha 30 de junio de 2019. Frente al citado auto se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 2020, se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por el procurador D. Luis Sánchez González en nombre y representación de D. Edemiro, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando el recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 22 de diciembre de 2020, emitió informe en el que interesa que: "la queja debe desestimarse"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se presenta recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Edemiro, contra el auto de fecha 1 de julio de 2020 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia nº 198/2020 de 2 de junio, dictada en apelación por la citada Audiencia Provincial, que había condenado al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

  1. La razón de la denegación, según explica la resolución recurrida, fue que el recurso de casación no era admisible, dado que la apelación en su día planteada contra la sentencia de instancia expuso como objeto del recurso la vulneración de la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio in dubio pro reo. Posteriormente el escrito de 22 de junio que anunció la casación adujo los artículos 24 y 120 de la Constitución y, de nuevo, la equivocación en la apreciación probatoria, la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que son, de plano, causas ajenas a la prevención normativa.

    Ahora, al formalizar esta queja, ha alegado el recurrente que el auto atacado vulnera su derecho de defensa pues lo que pretende es demostrar la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos contradictorios, previsto en la Ley procesal como motivo de infracción de ley. Que el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece claramente que en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional. A lo que añade que el recurrente tiene derecho a que se valoren todas las pruebas practicadas en las actuaciones y a que el fallo condenatorio se motive adecuadamente.

  2. El artículo 847.1.b) LECRIM prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim ). Los criterios condensados en el Acuerdo que acabamos de transcribir fueron avalados por Tribunal Constitucional en el ATC 40/2018, 13 de abril. Los motivos que el ahora recurrente anunció como fundamento de su casación y que se canalizarían a través de los artículos 849.2 y 852 CP, exceden los contornos del recurso que se pretende, por lo que claramente concurre causa de inadmisión.

  3. Por otra parte, no cabe entender que la resolución recurrida lesione el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E. Como señaló el STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto. Reiteradamente ha declarado el mismo Tribunal, entre otras en la STC 7/2015, de 22 de enero "el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)". Lo que aplicado al caso que nos ocupa descarta la vulneración alegada por el recurrente.

    Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( artículo 870 LECRIM).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Luis Sánchez González en nombre y representación de D. Edemiro, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el día 1 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de A Coruña, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese a la citada Audiencia Provincial que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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