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- La Interpretación Judicial de los Aspectos Procesales Contenidos en el Artículo 124 LRJS
Las peculiaridades procesales de la acción de jactancia
Autor | Miquel Ángel Falguera Baró |
Páginas | 159-161 |
Page 159
La singular "acción de jactancia" en los términos contemplados en el apartado 3 del artículo 124 LRJS (por tanto, la demanda interpuesta por el empresario si no ha existido previamente demanda por los representantes de los trabajadores, para que el tribunal correspondiente declare que el despido es ajustado de derecho a fin de extender la eficacia de cosa juzgada en las demandas individuales), presenta singularidades procesales específicas.
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En efecto, dicha acción es indudablemente legítima en aquellos casos en los que ha no ha existido acuerdo. Sin embargo, puede aparecer un evidente problema cuando concurra pacto y/o no existe oposición a la pretensión de la empresa en el juicio por la representación de los trabajadores. Y ello por los efectos de cosa juzgada -positiva y negativa- que el pronunciamiento tiene sobre las demandas individuales (regla 2ª de la letra b) del apartado 13 del art. 124 LRJS) sin que, como se ha visto, los trabajadores afectados tengan legitimación activa o pasiva en las demandas colectivas. Si se aceptara sin más esa posibilidad, se daría la paradoja de tras la interposición de dicha acción por la empresa que ha extinguido los contratos, el aquietamiento de la representación de los trabajadores demandada, comportaría una sentencia con eficacia de cosa juzgada (negativa en cuanto a las causas) sobre las demandas individuales de los afectados, sin que éstos hubieran podido intervenir en dicho proceso, en relación a las reglas generales de legitimación antes expuestas.
Esa contradicción ha sido resuelta por la STS 26.12.2013 (rec. 28/2013), posteriormente ratificada por la STS 22.12.2014 (rec. 81/2014)288. En dichos pronunciamientos se indica que "no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS, porque en estas condiciones, y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda...
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