Los efectos de la sentencia de la acción colectiva y la nueva ejecución de las sentencias declarativas de la nulidad del despido

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas166-183

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6.1. La problemática general planteada por el legislador

Una de las grandes omisiones del legislador del 2012 fue la falta de regulación de los efectos de la sentencia estimatoria en la acción colectiva de impugnación de despidos colectivos. Sin embargo, la equiparación entre la acción colectiva del artículo 124 LRJS y el conflicto colectivo -sobre la que tantas veces se ha insistido en estas páginas- puede llevar a la lógica conclusión que los pronunciamientos judiciales recaídos en aquella modalidad tienen los tradicionales efectos meramente declarativos de éstos, en la tradicional doctrina casacional al respecto296, sin perjuicio de que en algún supuestos y en función del contenido del fallo puedan ser directamente ejecutables297. Ahora bien, como es perfectamente conocido, la LRJS comportó la inclusión de un proceso de ejecución singular de los denominados conflictos colectivos susceptibles de ejecución individual, al regularse en el artículo 247 LRJS un mecanismo específico -cuya legitimación ostentan esencialmente los sujetos colectivos- que tenía como fin evitar demandas individuales "en masa" posteriores a sentencias estimatorias de las pretensiones de los representantes de los trabajadores en conflicto colectivo.

El silencio inicial del legislador del 2012 ante los efectos de la sentencia de despido colectivo -lo que, obviamente, se imbricaba en la determinación de su naturaleza jurídica del correspondiente proceso- sumió a tribunales y justiciables en un mar de dudas. Nada se decía sobre qué hacer con la sentencia colectiva en el RDL 3/2012 más allá de los efectos de cosa juzgada en relación a las demandas individuales. Frente a ello la opinión prácticamente unánime de la doctrina fue considerar que los efectos de las sentencias recaídas en la acción colectiva eran meramente declarativos, similares a una sentencia de conflicto colectivo. De ahí que, por ejemplo, si se planteaba en la acción colectiva algún aspecto vinculado con la existencia de concretas relaciones laborales, o el salario o antigüedad de determinados trabajadores afectados, los distintos tribunales llegaran a la conclusión que dicha materia resultaba ajena a la impugnación colectiva, debiéndose sustanciar en las

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respectivas demandas individuales298. Lo mismo ocurrió respecto a las causas de nulidad por vulneración de derechos individuales en escala individual o respecto al cumplimiento o no de las reglas de prioridad de permanencia, tal y como anteriormente se ha apuntado. Esa interpretación es también apreciable, con carácter "obiter dictum" en la STS 25.11.2013 -rec. 52/2013-.

Posteriormente, la Ley 3/2012 introdujo un pequeño pero sensible cambio, al establecer en el apartado 11 del artículo 124 LRJS que si el tribunal calificaba el despido como nulo -y sólo en el caso de nulidad- "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la rein-corporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley". Obviamente dicha expresa condena no era ya meramente declarativa (máxime cuando concurría una remisión a los efectos de la sentencia de despido objetivo), de ahí que el debate volviera a surgir con fuerza299.

Sin embargo, el criterio doctrinal siguió manteniendo en forma mayo-ritaria la eficacia meramente declarativa en dichos supuestos, incluso en el caso de declaración de nulidad. Así se afirmaba en el Auto TS de 23.07.2013 -recurso de queja 8/2013- "el art. 124 de la LRJS, al regular los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, configura un proceso de naturaleza claramente declarativa, sin referirse en ningún momento a pronunciamientos condenatorios, respecto de los cuales se remite a los procesos individuales correspondientes". Y en base a ello se llegaba a la conclusión de que "como la declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva no impide que se sigan tramitando las impugnaciones individuales de la extinción de cada contrato de trabajo, la remisión que en el art. 124.11 se hace a los números 2 y 3 del art. 123 de la misma ley no puede entenderse como un efecto de ejecución directa de la simple declaración de nulidad en ese mismo proceso, sino como el corolario de las reglas de coordinación a que hemos hecho referencia, es decir, la remisión se hace a las condenas a readmitir que luego deban producirse en las impugnaciones individuales, como consecuencia de la vinculación que ejerce dicha declaración de nulidad como cosa juzgada en sentido positivo, y es en estos procesos individuales, que contienen parámetros diferentes no tenidos en cuenta en

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el proceso colectivo, en donde puede satisfacerse cumplidamente el derecho de los afectados". En consecuencia, pese al cambio experimentado en el redactado del art. 124 LRJS en la versión anterior y posterior a la Ley 3/2012, se consideró por el TS que las sentencias recaídas en la impugnación colectiva no eran directamente ejecutables, por su carácter meramente declarativo, siendo necesario interponer, en su caso, demandas individuales a través de la referida modalidad procesal. Como puede apreciarse, al fin, una lógica muy similar a la ejecución de conflictos colectivos, en el escenario anterior a la actual LRJS.

Ese mismo criterio se sustentó también en la STS 28.01.2014 -rec. 16/2013-, reiterando idéntico redactado, aunque en el supuesto allí analizado resultaba de aplicación el contenido del RDL 3/2012. Sin embargo, cabe tener en consideración que esa sentencia contenía un voto particular en que se sustentaba el carácter ejecutivo y no meramente declarativo de las sentencias recaídas en la impugnación colectiva, incluso en relación al redactado derivado del RDL 2/2012, si se declaraba la nulidad del despido. En todo caso, el criterio mayoritario se reitera en la STS 29.12.2014 -rec. 93/2012-, en relación a la obligación o no del empresario de consignar los salarios de tramitación devengados a efectos de recurso.

Finalmente, el RDL 11/2013, dejando incólume en este punto el artículo 124 LRJ, ha introducido una novedad esencial: la inclusión en el artículo 247.2 LRJS -esto es, en relación a las singularidades de las ejecuciones de conflictos colectivos susceptibles de ejecución individual- de una referencia a las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo300.

Es obvio, por tanto, que en el nuevo paradigma las sentencias que así califiquen el despido colectivo por la vía del artículo 124 LRJS son susceptibles de ejecución por tan singular vía. Ahora bien, el problema surge en la práctica porque dicha ejecución de conflictos colectivos -apartado 1 del artículo 247 LRJS- está diseñada para las sentencias en las que concurra un determinado contenido económico, susceptible de cuantificación individual, no para obligaciones de hacer como las propias de los despidos colectivos nulos y el régimen de condena a la

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readmisión. A lo que cabe añadir que en el caso de despido concurren otras singularidades específicas en materia de ejecución, como son las observadas en los artículos 278 y siguiente LRJS (en especial, en cuanto a los despidos nulos, en los artículos 282, 283, 284 y 285).

De esta manera, cuando una sentencia de conflicto colectivo tiene contenido económico lo que intenta obviar el legislador con la relativamente nueva figura de la ejecución individual es el acceso a las demandas en masa, que se limitan a aplicar el principio de cosa juzgada y con condena a una específica cantidad que, caso de ser impagada, deba posterior-mente ejecutarse. Pero ocurre que la sentencia que declara la nulidad de un despido colectivo no tiene, en principio, un contenido económico inmediato -salvo, en su caso, los salarios de tramitación-, siendo de aplicación unas reglas específicas de ejecución que nada tiene que ver con la dineraria. Sin embargo, este distinto régimen regulador es totalmente obviado por el legislador, lo que en la práctica obliga a los tribunales a "inventarse" el procedimiento de ejecución, haciendo una especie de mezcla entre la previsión del artículo 247 LRJS y la regulación específica de la ejecución de sentencias de despido firmes. A lo que cabe sumar que, en tanto que la sentencia tiene ahora efectos ejecutables, se derivan otros afectos añadidos, especialmente en materia de recursos.

Además la Ley articula un modelo distinto entre el despido declarado nulo y el que se califica como "no ajustado a derecho": mientras que en el primer caso no será necesaria la interposición de demanda individual del trabajador, pudiéndose instar directamente la ejecución por la vía del artículo 247 LRJS, en el segundo los asalariados han de acudir a una demanda individual específica para hacer efectivo su derecho, pese a la eficacia de cosa juzgada -negativa, tras el RDL 11/2013- de la sentencia colectiva.

Esa adaptación "a martillazos" de la declaración de nulidad del despido colectivo al proceso ejecutivo del artículo 247 LRJS comporta, sin embargo, otros variados problemas aplicativos de índole procesal, que analizaremos a continuación.

6.2. Los límites de los datos personales en la sentencia y el debate procesal entre las partes

Aparecen en esas materias problemas de evidente complejidad. Y ello porque, como se ha dicho, el artículo 247.1 no está diseñado para el cumplimiento de obligaciones de hacer. Conforme al artículo 160.3 LRJS "De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de

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ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por...

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