STS 751/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4298
Número de Recurso1598/2000
Número de Resolución751/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Rosendo y don Eduardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo número 879/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 825/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (antes BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 20 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía 825/97 seguido a instancia del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra D. Rosendo y D. Eduardo . El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "dicte sentencia en la que, 1) Declare la rescisión del contrato de compraventa celebrado en fraude acreedores en virtud del artículo 1.291.3 entre los codemandados de fecha 28 de julio de 1994 autorizado por el notario de Barcelona Antonio Roldán Rodríguez,

2) Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, 3) Condene a los demandados a la restitución del objeto del mencionado contrato y en caso de no poder hacerlo, les condene solidariamente a indemnizar a BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. la cantidad que resulte del periodo de prueba como valor de los bienes enajenados y subsidiariamente la cantidad de 4.700.000 ptas. 4) Se ordene la cancelación del asiento o inscripción que en el Registro de la Propiedad haya causado la expresada escritura pública y en concreto la inscripción de dominio a favor de Eduardo . 5) Condene a los codemandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 14 de noviembre de 1997 la representación procesal de D. Rosendo y D. Eduardo contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra.

Con fecha 2 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María de Anzizu Furest, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra Don Rosendo y Don Eduardo, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en procedimiento de que dimana el presente rollo, con REVOCACIÓN total de la misma, debemos ESTIMANDO la demanda presentada por el Banco Central Hispano Americano, S.A. contra D. Rosendo y D. Eduardo declarar y declaramos rescindido el contrato de Compra-venta celebrado el día 28 de julio de 1994 entre los demandados, cuyo objeto era del 35% parte indivisa de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Mataró y que obra al folio 259 y ss. de los autos, CONDENANDO Don. Eduardo a que restituya el bien inmueble al Sr. Rosendo ordenándose la cancelación del asiento o inscripción que haya causado la escritura citada. Si no pudiese hacerse efectiva la restitución el Sr. Eduardo indemnizará a la parte actora con la suma de 15 millones de ptas. Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso de apelación".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rosendo y D. Eduardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el artículo 1291.3º, 1294 y 1297 del Código Civil . Inexistencia de fraude de acreedores.

Segundo

Vulneración del criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996 (Recurso 3786), de 3 de octubre de 1995 (Recurso 7178) y 10 de abril de 1995 (Recurso 3254 ).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 17 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., se presentó en fecha 5 de septiembre de 2002 escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2007, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se formula el presente recurso de casación fue promovido por la mercantil BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., ahora parte recurrida, la cual planteó la impugnación del negocio jurídico de compraventa del 35% de una finca, concertado entre los codemandados, don Rosendo y don Eduardo, hijo y padre respectivamente, en fraude de acreedores, ejercitando la acción pauliana, dado que la entidad bancaria demandante era acreedora del demandado, Sr. Rosendo, como consecuencia de varias pólizas de crédito otorgadas a favor de PESCABARNA, S.A., de las cuales aquél era fiador solidario; que no existían bienes del demandado con los que satisfacer la deuda; que la compraventa antes referida encubría una causa gratuita y que se realizó en fraude de acreedores, por lo que solicitaba que se declarase la rescisión del contrato, se condenase a la restitución del objeto del contrato o, subsidiariamente, a indemnizar a la actora en el valor de los bienes enajenados, y se ordenase la cancelación del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los demandados, por su parte, se opusieron, solicitando que se desestimase la demanda contra ellos deducida, puesto que la compraventa se produjo con anterioridad a la suscripción de una de las pólizas de crédito reclamadas, que en las fechas en las que se concertó el negocio jurídico, cuya nulidad se pretende, el patrimonio del demandado era superior a los 331.000.000 ptas., y el valor de la compraventa suponía, por tanto, el 1,42% de su activo, por lo que resultaba injustificada la reclamación; que la finalidad de todos los negocios jurídicos celebrados por el Sr. Rosendo tuvieron como fin atender a las obligaciones con los acreedores, con créditos garantizados con hipotecas -hipotecas, por otra parte, conocidas por la actora-; y que el negocio era perfectamente válido por cuanto reunía todos los requisitos esenciales del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda íntegramente al considerar que, atendiendo a la doctrina relativa a los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción pauliana, no concurría el requisito del consilium fraudis, es decir la intención, ánimo de perjudicar o conciencia de perjuicio, por cuanto en el momento de producirse la transmisión patrimonial cuya rescisión se pide, el demandado, Sr. Rosendo, tenía otros bienes con los que hacer frente a la deuda, resultante de los créditos que tenía contraídos con la demandante, por lo que no podía entenderse que se situara en posición de insolvencia, con la intención de eludir el pago de sus obligaciones, ni consta acreditado que el precio de la venta de la finca constituyese un indicio de que ésta se realizó de modo fraudulento. La Audiencia Provincial, por el contrario, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda, al considerar probado que concurrían todos los requisitos para el ejercicio de la acción rescisoria, a saber: realidad del crédito; el carácter cuasigratuito de la enajenación, al constar únicamente probado el pago de 1.200.000 pts., en concepto de precio; la insolvencia del deudor, al no haber probado éste lo contrario; y el "consilium fraudis", al haberse acreditado que ambos codemandados conocían el estado de la crisis que desembocó en la suspensión de pagos de PESCABARNA, S.A., al ser accionistas mayoritarios de la misma. Por ello, entendió que la acción era plenamente legítima y procedente al ser la única vía posible para que el banco actor pudiese hacer efectivo su crédito.

SEGUNDO

La parte recurrente no alega, en ninguno de los dos motivos, el ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la cual pretende acceder a la casación, si bien, como es criterio de esta Sala, la falta de tal mención no es óbice para entrar a valorar el recurso planteado, toda vez que el rigor formal no puede prevalecer frente a la tutela de los derechos cuando no exista otra justificación para ello. Dicho lo anterior, al encontrarnos en ambos casos ante la denuncia de una infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sería aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, ha de entenderse que ambos motivos deben ser incardinados dentro del ordinal 4º del art. 1.692 LEC 1881 .

Los dos motivos del recurso, no obstante su diferenciación, se corresponden con un único argumento casacional, de suerte que el primer motivo se refiere a infracción normativa y el segundo a infracción jurisprudencial, ambos sobre la misma cuestión de fondo. En resumen: el recurrente alega que no se dan los requisitos para la estimación de la acción pauliana porque no se produce "la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor en el momento de llevar a cabo la transmisión, de manera que los bienes que mantenga el mismo, sean suficientes para cubrir las deudas preexistentes", y que el negocio jurídico no se celebró en fraude de acreedores, por lo que entiende que se infringe lo dispuesto en el art. 1.111 y 1.291.3º del Código Civil . Por otra parte, alega que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el art. 1.297 del mismo cuerpo legislativo, en tanto que la sentencia recurrida efectúa una "apreciación subjetiva", cuando considera que tan solo se ha acreditado el pago de 1.200.000 ptas., ya que el resto, cantidades entregadas en efectivo, no coinciden con el momento de la escritura.

Como señala la sentencia de esta Sala, de fecha 17 de julio de 2006, "La jurisprudencia ha determinado que los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son: «La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor» (sentencia de 10 abril 1995; véanse, además las de 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 2004

, entre muchas otras)". Por tanto, atendiendo a que en el caso que nos ocupa no se discute la existencia de una deuda a favor del banco actor, que ha devenido impagada, ni la inexistencia de bienes suficientes del demandado para hacer frente a la deuda en el momento de su reclamación, ni la realización de un acto en virtud del cual sale un bien del patrimonio del que lo enajena -estas cuestiones no son discutidas ni planteadas en casación por el recurrente-, el objeto del recurso se reduce a si es necesario que la situación de insolvencia sea coetánea a la transmisión patrimonial impugnada y a la existencia o no de ánimo de defraudar.

La misma sentencia de 17 de julio de 2006, a la que se hacía referencia, establece que, "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005, que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901, admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002, 26 julio y 11 diciembre 2003, entre otras)". Lo antedicho es perfectamente aplicable al caso concreto, donde la existencia de bienes en el patrimonio del deudor en el momento de producirse la trasmisión patrimonial, cuya rescisión se pretende -que no ha sido cuestionada por la parte actora, ni en la sentencia recurrida- no es indicio de la ausencia de intención de defraudar, puesto que, de ser tenida por suficiente tal afirmación, se estaría desvirtuando la doctrina consolidada sobre el ejercicio de la acción pauliana, la cual exige que el deudor provoque una minoración de su patrimonio, con ánimo de sustraerse a la reclamación anterior, coetánea o posterior del acreedor por una deuda preexistente, sin que sea presupuesto de tal condición el hecho de que, en el momento de la trasmisión, no existan otros bienes con los que hacer frente a la deuda. Antes bien, como significa la sentencia de 17 de julio de 2006 trascrita, es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia del deudor. En vista de lo anterior, la sentencia impugnada no contraviene doctrina jurisprudencial alguna, ni infringe la normativa alegada sino que, por el contrario, acoge la jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos que han de concurrir para la estimación de la acción pauliana ejercitada, puesto que funda su decisión en el hecho de que la trasmisión se realizó entre quienes, por su condición de accionistas mayoritarios de la compañía PESCABARNA, S.A., podían conocer la verdadera situación de la empresa, declarada en suspensión de pagos el 9 de enero de 2005, esto es, cinco meses después de la trasmisión patrimonial impugnada.

Cuando el recurrente alega que, en el momento de producirse la enajenación del 35% del local, objeto del negocio jurídico rescindido, esto es, el 28 de julio de 1994, el patrimonio del deudor superaba los 326.970.000 ptas., emplea términos confusos, puesto que, ha sido declarado probado -y aceptado por la parte recurrente- que lo que superaba la referida cantidad no era el patrimonio, sino el activo patrimonial del deudor, ya que el patrimonio, constituido por bienes, derechos y obligaciones, estaba integrado por dicho activo, pero también por un pasivo, integrado por las deudas contraídas en virtud de pólizas de crédito con la actora, (de 80.000.000 ptas., inicialmente, y de 8.000.000 ptas., más, después de la compraventa), por sendas deudas hipotecarias sobre la sede social de la empresa (enajenada el 14 de noviembre de 1994 por

50.000.000 ptas. para la cancelación de una hipoteca de 37.000.000 ptas.), y sobre una vivienda unifamiliar valorada en 185.000.000 ptas. (adjudicada a la entidad beneficiada por la garantía hipotecaria el 25 de enero de 1995 por valor de 172.641.413 ptas.), por tanto, las deudas que tenía contraídas el deudor en el momento de la enajenación que se pretende rescindir minoraban en gran medida el activo patrimonial del deudor. Por tanto, no es erróneo concluir que la enajenación del único activo patrimonial que éste poseía, sin carga alguna hipotecaria, con carácter previo a la declaración de insolvencia fuese con ánimo de preservar parte del patrimonio en perjuicio del banco acreedor, aquí demandante. De hecho, como mantiene la sentencia de segunda instancia, no se ha acreditado que en el momento de producirse el sobreseimiento de los pagos el demandado tuviese patrimonio con el que hacer frente a la deuda contraída con la entidad actora.

Por otra parte, no puede acogerse el planteamiento del actor en relación a la infracción del art. 1.297 del Código Civil supuestamente cometido por la sentencia impugnada, toda vez que, al socaire de la denuncia de un precepto infringido, el Sr. Rosendo pretende una revisión de la prueba, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la misma, cuando deduce que la transmisión referida "se realizó con carácter cuasi gratuito por cuanto sólo consta un pago de 1.200.000 ptas. y que el resto de cantidades se hizo en tiempo que no coincide con el momento de la escritura" ya que, según mantiene el recurrente, "el hecho de que dichos pagos no coincidan con la forma de pago que consta en la escritura de compraventa, no puede llevar a admitir que la trasmisión fue gratuita. (...) como máximo, el tribunal «a quo» podría afirmar que no se ha acreditado el pago de la totalidad del precio". A continuación vuelve a enumerar las razones por las que debe ser entendido que el pago del precio se produjo en su integridad, lo cual constituye una nueva valoración de la prueba, de forma contraria a la realizada por la sentencia impugnada. Lo mismo ha de decirse del motivo segundo, donde, sobre la base de una supuesta infracción de la jurisprudencia relativa a la acción rescisoria, vuelve a valorar los hechos, haciéndolos diverger con los requisitos que dicha jurisprudencia establece para apreciar la estimación de la rescisión del contrato realizado en fraude de acreedores, pero de forma artificiosa en beneficio de sus intereses, en contra de los acertados argumentos jurídicos de la resolución recurrida. El recurrente, en definitiva, olvida que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006, de 5 de octubre de 2006, de 10 de octubre de 2006, de 24 de octubre de 2006, de 21 de noviembre de 2006, y de 1 de diciembre de 2006, entre las más recientes).

En consecuencia, ambos motivos deben ser rechazados.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo y don Eduardo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), de fecha 22 de febrero de 2000 .

  1. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP Madrid 286/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 d5 Junho d5 2020
    ...que se encuentra la acción pauliana y las de nulidad por simulación u otras causas de nulidad o de anulabilidad. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2016, delimitan los requisitos para el acogimiento de la acción rescisori......
  • SAP Madrid 277/2022, 22 de Abril de 2022
    • España
    • 22 d5 Abril d5 2022
    ...que se encuentra la acción pauliana y las de nulidad por simulación u otras causas de nulidad o de anulabilidad. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2016, delimitan los requisitos que resultan necesarios para el acogimient......
  • SAP Valencia 363/2022, 26 de Abril de 2022
    • España
    • 26 d2 Abril d2 2022
    ...que se encuentra la acción pauliana y las de nulidad por simulación u otras causas de nulidad o de anulabilidad. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2016, delimitan los requisitos para el acogimiento de la acción rescisori......
  • SAP Sevilla 97/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 d1 Fevereiro d1 2014
    ...anterior. Pero como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de diciembre de 2001, 1 de febrero y 17 de julio de 2006, 19 de junio de 2007, "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 d3 Abril d3 2009
    ...carácter previo a la declaración de insolvencia fuese con ánimo de preservar parte del patrimonio en perjuicio del banco acreedor. (STS de 19 de junio de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro HECHOS.-La mercantil BCH, S. A., planteó la impugnación del negocio jurídico de c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR