SAP Valencia 363/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2022
Fecha26 Abril 2022

ROLLO NÚM. 001534/2021

RF

SENTENCIA NÚM.: 363/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a veintiseis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001534/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal 868/20, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GPP LANGSTONE LLP, GPP BIG FIELD LLP y PROWIND XXI SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSARIO CALATAYUD RIBERA, ROSARIO CALATAYUD RIBERA y GEMMA GARCIA MIQUEL, y de otra, como apelados a SOLAR EPC SOLUTIONS SLU representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GEMMA GARCIA MIQUEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GPP LANGSTONE LLP, GPP BIG FIELD LLP y PROWIND XXI SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 9/6/21, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda, sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROWIND XXI SL, GPP BIG FIELD LLP y GPP LANGSTONE LLP, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de GPP Big Field, LLP y GPP Langstone, LLP interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de junio de 2021 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal (I71) 868/2020, en el seno del concurso 428/2019, siendo la deudora la sociedad Solar EPC Solutions, S.L., que desestima la demanda formulada por las acreedoras, sin hacer condena en costas, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

Las acreedoras interpusieron demanda de incidente concursal de reintegración, y subsidiaria acción pauliana, que pretende la rescisión e inef‌icacia de los negocios jurídicos y de los contratos de transmisión de las

participaciones sociales de las sociedades Cobre Renovables, S.L., Sau27 Renovables, S,L., Sau33 Renovables, S.L., Seseña Solar I, S.L. y Ribarroja Solar, S.L. a favor de la sociedad Prowind XXI, S.L. por parte de la deudora. Como consecuencia de ello solicitan que, si no fuera posible la restitución in natura de las participaciones sociales, el pago de 9.150.547,69 euros o importe que se determine conforme informe pericial y que se reconozca a Prowind XXI, S.L. (en adelante Prowind) un crédito subordinado por tratarse de persona especialmente relacionada.

La deudora, la sociedad matriz y la Administración Concursal (en adelante AC) se opusieron a la demanda en los términos que constan en sus contestaciones.

La AC defendió, en esencia, que en todas las operaciones se pactó un precio de mercado y un interés de mercado.

La concursada y su matriz comparecieron con la misma representación y defendieron sus informes periciales, conforme los que los precios de las compraventas eran precios de mercado y no concurrían los requisitos de las acciones ejercitadas.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda sin imposición decostas a la parte demandante.

La sentencia comienza con una descripción de las posiciones de las partes y a continuación f‌ija los hechos probados.

Considera que concurren " una serie de indicios que, en mi opinión, son bastantes para estimular, de manera justif‌icada, el celo del acreedor instante del incidente en la f‌iscalización de las operaciones a las que la demanda se ref‌iere (...) evidencian una falta de justif‌icación societaria y económica específ‌icas para impulsar dichos contratos (...)". posteriormente insiste en ello cuando valora la situación de insolvencia inminente de la deudora a la fecha de los contratos

Con anterioridad a los contratos objeto de este incidente concursal, la deudora estaba participada al 100% por Prowind y a su vez era la titular de la totalidad del capital social de las cinco sociedades citadas objeto de los contratos y así Prowind adquiría el " dominio inmediato sobre esas sociedades del grupo ", si bien en el interrogatorio de los legales representantes no se ofrece una explicación concreta distinta de la autonomía de la voluntad.

Af‌irma que, sin embargo, no puede apreciarse que los contratos causaran perjuicio a consecuencia de los informes periciales aportados y del análisis económico de los mismos.

Desestima la acción de reintegración de todos los contratos, salvo el de Ribarroja Solar, S.L., porque se concluyeron más de dos años antes de la declaración de concurso. Así, el concurso se declaró por auto de 20 de mayo de 2019 y el único contrato dentro del plazo legal de reintegración es el contrato de mayo de 2018 de Ribarroja Solar, S.L.

A continuación rechaza el argumento de las demandadas que se traten de actos ordinarios de la actividad empresarial de la deudora ni que formaran parte de una normalidad societaria en el contexto en que se producen.

Si bien reconoce que nos encontramos ante operaciones a título oneroso a favor de personas especialmente vinculadas (art. 228.1º TRLC), como se han aportado numerosos informes periciales, af‌irma que la inversión de la carga de la prueba se diluye porque ha de hacerse una valoración conjunta.

Estima la exposición de la actora, que para medir el carácter perjudicial del contrato debe estarse a dos argumentos, por un lado su precio y por otro lado la forma de pago de ese precio; pero rechaza que haya que valorar el eventual carácter perjudicial obtenido en la liquidación concursal (la venta de los derechos de créditos de la concursada a terceros, que se devaluó en un 90%).

Centrado en el análisis del único contrato objeto de reintegración, considera que se f‌ijó un precio de mercado porque se acompañó informe pericial con la escritura pública de contrato, realizado por expertos independientes, que tomaron en cuenta la situación global de la empresa, la rentabilidad de los activos pero también su nivel de endeudamiento. Niega que quepa hacer revisión de las decisiones empresariales cuando no se desprende un detrimento patrimonial relevante para la concursada ni resulte alterada la par contidio creditorum, conforme doctrina del Tribunal Supremo. Además valora el informe pericial de la parte actora (documento 3), que no logra su convicción por las razones que expone.

Como concluye que no existe un precio depredatorio y lesivo para los intereses de la concursada, rechaza la acción y entiende que el mismo argumento es extrapolable a la acción pauliana.

Después entra a analizar el segundo argumento, y si bien af‌irma que las demandadas presentan pruebas más endelebles, son suf‌icientes para desvirtuar la presunción. Af‌irma que " la estipulación del interés en cuestión se corresponde, nuevamente, con un estándar de mercado y que, por añadidura, compensa la ausencia del otorgamiento de garantías adicionales sobre la efectiva percepción del precio aplazado (...)"; que menos justif‌icación tiene la duración del plazo de pago pero que el grupo tenía un fuerte endeudamiento y es un mercado poco atractivo para inversores. " En def‌initiva, no puede decirse que el otorgamiento del contrato anterior determinara la situación de insolvencia de Solar, la precipitara o agravara en forma alguna y, antes al contrario, puede advertirse que a resultas de la reformulación societaria que suponía el verdadero signif‌icado de ese contrato -y sin contaminar el juicio que la acción exige con la evaluación sobre la presencia de un interés de grupo-, se simplif‌icó la llevanza de la sociedad y esta obtuvo un nivel de liquidez acorde con el valor de los activos de los que se desprendía. Que eso no evitara el desenlace f‌inal de la declaración de concurso, nada dice a la solución del caso ".

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de GPP Big Field, LLP y GPP Langstone, LLP plantea recurso de apelación a lo largo de 42 páginas.

Como primer motivo argumenta la existencia de perjuicio patrimonial causado a la concursada por la venta de las participaciones sociales a su socio único. En primer lugar se ref‌iere al precio de venta. Conforme los peritos, el valor de las f‌iliales se determina comparando el valor de los activos menos el pasivo, y el único activo son las plantas fotovoltaicas. La cuestión estriba en la valoración que se realice de los activos y debe ser según los "descuentos de f‌lujos de caja". Se basa en cuatro factores (ingresos esperados, tasa de descuento, considerada en la sentencia la más problemática, vida útil, que deben ser 30 años y no 25 como af‌irma la sentencia y gastos esperados, índice incrementado por las demandadas para reducir el precio). Critica que la sentencia no dé credibilidad a su informe porque presentan dos escenarios muy distintos y explica esta circunstancia. En la contestación a la demanda se han presentado documentos posteriores a la fecha de las compraventas para incrementar los gastos esperados y reducir el precio, pero estos importes nunca fueron considerados en la transacción y no aparecen en el informe pericial adjunto a las escrituras públicas. Su propuesta de vita útil de 30 años y tasa de descuento del 7% es mucho más adecuada.

En segundo lugar se ref‌iere a la forma de pago y las estipulaciones económicas de las compraventas. Al poco tiempo y con sólo una o dos cuotas pagadas, se solicitó el concurso y el precio de compra aparece como un...

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