SAP Madrid 277/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2022
Fecha22 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0058182

ROLLO DE APELACIÓN Nº 328/21

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 762/2020 (dimanante del concurso nº 668/19).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.

Parte apelante: "BUSINESS SOLRAC, S.L."

Procurador: Don Jesús Gorrochategui Erauzkin.

Letrado: Don Marco Antonio Rico López-Álvarez.

Parte apelada: "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A."

Procurador: Don Javier González Fernández.

Letrado: Don Luis Piñeiro Santos.

Parte apelada: "GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN"

Procuradora: Doña Patricia Rosch Iglesias.

Letrado: Don Jaime de Villar Arduán.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN"

Procurador:

Letrado: Don Itsaso Santos Olalde.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

D. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 277/2022

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 328/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020, recaída en el incidente concursal nº 762/2020 del Concurso de acreedores nº 668/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "BUSINESS SOLRAC, S.L." ; y como apeladas, "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.", "GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN", y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN", todos ellos defendidos y, en su caso, representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la entidad "BUSINESS SOLRAC, S.L." contra la concursada "GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN" y "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.", en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" 1. Se admita la acción de reintegración del Artículo 71 de la LEC o SUBSIDIARIAMENTE la acción Revocatoria o Pauliana de los Artículos 1.111 y 1. 291.3º del CC .

  1. Se declare la rescisión parcial de LA GARANTÍA HIPOTECARIA OTORGADA POR GORANE URCELLI, S.L. EN FAVOR DE ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., EN LA HIPOTECA DE MÁXIMO QUE ESTA FIRMA A FAVOR DE TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L., que se f‌irma el 16 de Febrero de 2017 y se inscribe el día 16 de Junio, decretando en consecuencia la inef‌icacia del pacto por el que se constituye GORANE como HIPOTECANTE NO DEUDOR.

  2. Se libre mandamiento dirigido a los Registradores de la Propiedad al objeto de que se proceda a la cancelación de las inscripciones de las referidas hipotecas, sobre la f‌inca de GORANE, así como la de todos los asientos registrales ocasionados por la inscripción de las mismas.

  3. Se condene a ABANCA al pago de todos los gastos derivados de la rescisión de la hipoteca.

  4. Y todo con expresa condena en costas a quien se opusiere a tal pretensión .".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la mercantil BUSINES SOLRAC SL contra la concursada y la entidad Abanca, con expresa condena en costas a la parte actora, con exclusión de las costas de la concursada.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite, se opusieron la administración concursa y "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.". Sustanciado en forma legal los recursos, las actuaciones se elevaron a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de abril de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "BUSINESS SOLRAC, S.L formuló demanda incidental contra la concursada "GORANE URCELI, S.L., EN LIQUIDACIÓN" y "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A." mediante la que ejercitó la acción reintegración concursal y, subsidiariamente, la acción pauliana, en la que se interesaba la rescisión de la hipoteca de máximo otorgada con fecha 16 de febrero de 2017 por la concursada para garantizar ante la entidad "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A.", las siguientes operaciones de f‌inanciación concertadas por la entidad f‌inanciera con la mercantil "TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO, S.L.":

  1. póliza de crédito por importe de 750.000 euros, siendo f‌iadores solidarios don Ricardo y doña Crescencia ;

  2. contrato de gestión de pagos, núm. NUM000, por importe de 450.000 euros, siendo f‌iadores solidarios don Ricardo y doña Crescencia ; y

  3. renovación de línea de riesgo para constitución de f‌ianzas, avales y régimen de contragarantía núm. NUM001, por importe de 1.350.000 euros, siendo f‌iadores solidarios don Ricardo y doña Crescencia, don Vicente y don Victorino, de 12 de diciembre de 2014.

    La administración concursal, a la que se dio traslado de la demanda de conformidad al artículo 72.4 de la Ley Concursal, norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales, y "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A." se opusieron a la demanda e interesaron su desestimación.

    La concursada, sin allanarse expresamente a la demanda, presentó contestación mostrando su conformidad a la rescisión del acto impugnado.

    El Juzgado dictó sentencia por la que desestimó la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

    Respecto de la acción de reintegración concursal, considera que el acto impugnado no se realizó en el plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso y desestima la acción. A mayor abundamiento, mantiene que se trata de un acto oneroso que no causó perjuicio para la masa activa en tanto que se otorgó la hipoteca en favor de la sociedad matriz en el marco de una operación de ref‌inanciación que reportó ventajas a la concursada, hipotecante no deudora, dado que la permitió mantener su actividad y su principal fuente de ingresos que eran las rentas pagadas por la matriz a la concursada por el arrendamiento del inmueble.

    También desestima la acción paulina al rechazar la legitimación del actor por no haber acreditado que fuera titular de un crédito anterior al acto cuya rescisión interesa, lo que considera necesario cuando es el acreedor quien ejercita la acción en virtud de legitimación subsidiaria porque ya no puede considerarse que actúe en interés del concurso. Además, niega la existencia del daño al haber adquirido el actor los créditos de don Victorino, que fue la persona que participó en los actos cuya rescisión se pretende, así como la intención de dañar o perjudicar a terceros.

    Frente a la sentencia se alza la demandante con base en las siguientes alegaciones: a) error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos declarados probados en la sentencia; b) error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia en relación con el plazo de presentación de la acción rescisoria y de la pauliana; c) error en la valoración de la prueba respecto a la existencia del perjuicio para la masa activa;

  4. concurrencia de los requisitos para que prospere la acción pauliana; e) inexistencia de extemporaneidad de la acción; y f) improcedente condena en costas a la vista de las serias dudas de derecho para la resolución del litigio.

    La administración concursal y "ABANCA COPORACIÓN BANCARIA, S.A." se oponen al recurso de apelación e interesan su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso de apelación por el que se combate la razón principal por la que se desestima la acción rescisoria concursal y, en su caso, el tercero de los motivos para, con ocasión de su análisis, contrastar los hechos que se declaran probados en la sentencia, en lo que fuera necesario y en la medida en que incidan en la alegación correspondiente.

No se discute que el acto impugnado, la hipoteca de máximo constituida por la concursada, se otorgó el día 16 de febrero de 2017 ni que la hipoteca quedó inscrita en el Registro de la Propiedad el día 16 de junio de 2017. Tampoco, que el concurso fue declarado por auto de 14 de mayo de 2019.

La sentencia apelada considera que el acto impugnado se realizó fuera del plazo de los dos años contemplado en el artículo 71 de la Ley Concursal (actualmente, artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal) porque la fecha relevante a tener en cuenta para el computo de ese plazo es la del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca sin que tenga relevancia, a estos efectos, su inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que el acto impugnado quedaría fuera del plazo de los años anteriores a la declaración de concurso.

Por el contrario, la demandante, ahora apelante, mantiene que la fecha relevante es la de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, momento en que la escritura tiene efectos erga omnes y, por tanto, puede ser...

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