SAP Madrid 286/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2020:6674
Número de Recurso4303/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución286/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4303/18

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 400/2014 (dimanante del concurso nº 217/12).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte apelante/impugnada: "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A."

Procurador: Doña Ana María Martín Espinosa

Letrado: Doña Alexandra Borrallo Veiga.

Parte apelante/impugnada: "PROMOBOWLING, S.A."

Procurador: Doña Adela Cano Lantero.

Letrado: Doña Alexandra Borrallo Veiga

Parte apelada/impugnante: "OCEANIC CENTER, S.L."

Procurador: Don Francisco García Crespo.

Letrado: Don Carlos Salinas Adelantado.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A."

Procurador: Doña Patricia Martín López.

Letrado: Don Antoni Seguí Alcaraz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 286/2020

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 4303/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, recaída

en el incidente concursal nº 400/2014 del Concurso de acreedores nº 217/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes/impugnadas, de un lado, la entidad "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A." y, de otro, "PROMOBOWLING, S.A." ; como apelada/impugnante, la mercantil "OCEANIC CENTER, S.L." ; y como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la entidad "OCEANIC CENTER, S.L." contra la concursada "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A.", la mercantil "PROMOBOWLING, S.A." y la administración concursal de la entidad "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A." en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1. Rescindir el contrato de cesión de rama de actividad referido en el Hecho Segundo de esta demanda.

  1. Rescindir los contratos de compraventa de bienes muebles referidos en el Hecho Segundo de esta demanda,

  2. Declarar que dichas operaciones fueron realizadas en fraude de los acreedores, y en particular, de OCEANIC CENTER S.L.

  3. Ordenar la reintegración a la masa de PLANET BOWLING ESPAÑA SA, en liquidación, de los bienes salidos del patrimonio de la misma como consecuencia de estas operaciones.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2018, cuyo fallo es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por OCEANIC CENTER, S.L. contra PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A. y PROMOBOWLING, S.A., por lo que:

  1. Declaro la rescisión del contrato de venta de rama de actividad de 31/05/2011 celebrado entre PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A. y PROMOBOWLING, S.A.

  2. Condeno a PROMOBOWLING, S.A. a devolver a la masa activa de PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A. los bienes, contratos y derechos cedidos en virtud del contrato rescindido, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de cesión.

  3. Los créditos que, en virtud de la rescisión, nazcan a favor de PROMOBOWLING, S.A. deberán ser reconocidos en el concurso de PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A., como concursales subordinados.

  4. Sin expresa condena en costas".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de las demandadas "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A.", y "PROMOBOWLING, S.A." se interpusieron sendos recursos de apelación a los que, una vez admitidos a trámite, se opusieron la demandante OCEANIC CENTER, S.L." y la administración concursal de la entidad "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A.". Por su parte, la actora impugnó la sentencia, impugnación a la que se opusieron las apelantes.

Sustanciados en forma legal los recursos y la impugnación, las actuaciones se elevaron a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo, finalmente como consecuencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el día 25 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales y objeto de la segunda instancia

La entidad "OCEANIC CENTER, S.L." formuló demanda incidental contra la concursada "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A.", la mercantil "PROMOBOWLING, S.A." y la administración concursal de la entidad "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A.", ejercitando la acción rescisoria ordinaria por fraude de acreedores respecto de sendos contratos celebrados el día 31 de mayo de 2011 mediante los cuales la concursada vendió a la entidad

"PROMOBOWLING, S.A.", por un lado, la rama de actividad consistente en la gestión de boleras y, por otro, determinados activos vinculados a la explotación de una bolera.

La administración concursal se allanó a la demanda, mientras que las codemandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando además legitimación a la actora.

El Juzgado de lo Mercantil mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 apreció la falta de legitimación de la actora, acreedora de la concursada, y acordó el sobreseimiento del proceso.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución que fue estimado por auto de esta sección de fecha 25 de septiembre de 2017, el cual reconoció la necesaria legitimación a la demandante, de conformidad con los artículos 71.6 y 72 de la Ley Concursal, al haber requerido a la administración concursal para que ejercitara la acción sin que ésta la hubiere entablado dentro de los dos meses siguientes al requerimiento, sin que pueda privarse al acreedor de la legitimación por el hecho de que la administración concursal hubiera manifestado su intención de ejercitarla, sin que llegara a efectuarlo en el plazo legal.

Despeja la cuestión relativa a la legitimación del actor, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda para declarar la rescisión del contrato de venta de rama de actividad, que considera un acto de enajenación a título gratuito al venderse por el precio de un euro.

Por otra parte, rechaza la rescisión de la compraventa de activos por el precio de 9319,50 euros, pues aun cuando la concursada había sido condenada al pago de las rentas debidas a la demandante con ocasión del desahucio del local arrendado a la actora en el que la concursada desarrollaba su actividad, considera desvirtuada la presunción a la vista de que el valor contable de los bienes enajenados no era superior a 18.000 euros, teniendo en cuenta las fechas de adquisición y el deterioro por el uso que se presume en una actividad abierta al público, por lo que no aprecia perjuicio derivado de esa venta.

Para determinar los efectos de la operación rescindida -la relativa a la venta de la rama de actividadconsidera de aplicación las previsiones del artículo 73 de la Ley Concursal y, en consecuencia, condena a "PROMOBOWLING, S.A." a devolver a la masa activa de la concursada los bienes, contratos y derechos cedidos en virtud del contrato rescindido, con sus frutos, rentas e intereses desde la fecha de la cesión. Por otra parte, al apreciar mala fe en las demandadas acuerda que los créditos que en virtud de la rescisión nazcan en favor de "PROMOBOWLING, S.A." deben ser reconocidos en el concurso como créditos subordinados.

Frente a la sentencia se alzan las demandadas "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A." y "PROMOBOWLING, S.A.", que en sendos recursos de apelación, interesan su revocación y la desestimación de la demanda, sobre la base de las siguientes y comunes alegaciones: a) error de la sentencia al no valorar los negocios jurídicos impugnados de forma conjunta; b) inexistencia de perjuicio para la actora como consecuencia del contrato de compraventa de rama de actividad; c) incongruencia extrapetita al declarar la subordinación de los créditos que, como consecuencia de la rescisión pudieran surgir en favor de "PROMOBOWLING, S.A."; y d) indebida aplicación del artículo 73 de la Ley Concursal para determinar los efectos de la acción revocatoria estimada.

La administración concursal se opone a los recursos de apelación formulados por las codemandadas, interesando su desestimación. Aunque en el escrito se indica que se impugna la sentencia, en realidad no se efectúa pretensión impugnatoria alguna limitándose a interesar la desestimación de los recursos de apelación sin impugnar ningún pronunciamiento de la sentencia apelada.

La actora también se opone a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas "PLANET BOWLING ESPAÑA, S.A." y "PROMOBOWLING, S.A." y, además, impugna la sentencia para que se estime íntegramente la demanda, esto es, para que se declare la rescisión del contrato de compraventa de activos y se condene a "PROMOBOWLING, S.A." a reintegrar a la masa activa del concurso los bienes y derechos transmitidos a consecuencia de la referida operación.

SEGUNDO

Hechos probados

Para la adecuada resolución de la controversia suscitada en esta alzada conviene fijar los siguientes...

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