Patrimonio protegido de un discapacitado

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización:Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El patrimonio protegido de un discapacitado es aquel conjunto de bienes muebles e inmuebles destinado primordialmente a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de su productividad.

Contenido
  • 1Justificación
  • 2Regulación Estatal
    • 2.1Normativa
    • 2.2Fundamento
    • 2.3Titularidad
    • 2.4Beneficiario
    • 2.5Título constitutivo
    • 2.6Constituyente
    • 2.7Aportante posterior
    • 2.8Administración
      • 2.8.1Actos de administración y de disposición
    • 2.9Destino
      • 2.9.1En vida del discapacitado
      • 2.9.2A la extinción
    • 2.10Control de la situación
      • 2.10.1Supervisión
      • 2.10.2Organismo de apoyo
      • 2.10.3Constancia registral del nombramiento del representante
    • 2.11De la inclusión o exclusión de un bien
  • 3En Aragón
  • 4Cataluña
    • 4.1Concepto
    • 4.2Elementos personales
    • 4.3Elementos formales
      • 4.3.1Constitución
      • 4.3.2Administración
      • 4.3.3Control
      • 4.3.4Rendición de cuentas
      • 4.3.5Extinción
      • 4.3.6Remanente
      • 4.3.7Publicidad registral
  • 5Navarra
  • 6Tema Fiscal
    • 6.1Canarias
    • 6.2Cantabria
    • 6.3Castilla La Mancha
    • 6.4Castilla León
    • 6.5Cataluña
    • 6.6Islas Baleares
    • 6.7Navarra
    • 6.8Principado de Asturias
    • 6.9Comunidad Valenciana
    • 6.10País vasco
  • 7Recursos adicionales
    • 7.1En formularios
    • 7.2En doctrina
  • 8Legislación básica
  • 9Legislación citada
  • 10Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Justificación

Una preocupación del legislador moderno, más sensible hoy a los problemas de los más necesitados de protección, es toda la materia que se refiere a las personas que padecen una minusvalía, sea física y especialmente si es psíquica; además, son muchas las personas que hoy gozan de todas sus facultades y con el transcurso de los años, debido a que la vida es cada vez más larga, llegan a una situación de deterioro físico y psíquico.

El objetivo es proteger a estas personas y uno de los medios más seguros es proteger su patrimonio, en el sentido de que se cuente con recursos económicos suficientes para su adecuada atención.

Naturalmente, no es el poder público el que va a crear este patrimonio, pero sí está a su alcance, además de las medidas normales (atención sanitaria, residencias, subvenciones, etc.) el favorecer que el propio discapacitado y su entorno (familiar, instituciones) hallen medios adecuados para formar un patrimonio del discapacitado que permita su correcta atención personal, sanitaria, etc.

Regulación EstatalNormativa

a) El art. 4 al decir:

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:....12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Este ordinal número 12 no ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021 (que modifica en otros puntos el precepto).

b) El art. 76 cuando dispone:

Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.
Fundamento

Dice la Exposición de Motivos de esta Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil:

Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que deben afrontarse.
Titularidad

En la normativa estatal el patrimonio protegido tiene un titular: el beneficiario. Es un patrimonio separado del particular que tenga el beneficiario, con la responsabilidad que determina la Ley.

No hay dificultad en que haya varios patrimonios protegidos, cada uno con el mismo titular, el beneficiario, pero con sus reglas especiales ordenadas por el constituyente.

Es una diferencia con la regulación catalana o navarra, en que se trata de una figura parecida al trust anglosajón, patrimonio de destino cuyo titular no es el beneficiario, con la responsabilidad limitada a lo actuado en su ejecución.

Beneficiario

Exclusivamente la persona con discapacidad beneficiaria.

A los efectos del art. 2, Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad tendrán la consideración de personas con discapacidad:

* Redacción a partir del 3 de septiembre de 2021 por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio.

1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.
2. A los efectos de esta Ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:
a) Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.
b) Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.
3. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Título constitutivo

El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto del apartado 2 del art. 3 de la Ley 1/2003, de 18 de noviembre.

Constituyente

Limitado por Ley.

* Norma a partir del 3 de septiembre de 2021:

Art. 3 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre

1. Podrán constituir un patrimonio protegido:
a) La propia persona con discapacidad beneficiaria.
b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.
c) La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.
2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.
En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo, el solicitante podrá acudir al Ministerio Fiscal, quien instará de la autoridad judicial lo que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Si la autoridad judicial autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido.
3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.
Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del patrimonio protegido.
Asimismo, el documento público o resolución judicial podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.
Los Notarios...

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