Presentacion telemática de escrituras

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La presentación telemática de escrituras plantea diversas cuestiones de interés, tales como la forma de operar por el Registrador (acuse de recibo, asiento de presentación, ámbito de su calificación, etc.), el tema de la legitimación del Notario para su remisión, el problema de la presentación fuera de plazo, etc.

Contenido
  • 1 Referencia general a la presentación telemática de escrituras
  • 2 Calificación
  • 3 Subsanación posterior
  • 4 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 5 Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Referencia general a la presentación telemática de escrituras

1. Situación hasta el 8 de mayo de 2024

Todas estas cuestiones han sido analizadas y resueltas con claridad por la Resolución de la DGRN de 4 de junio de 2000. [j 1]

Presentada al Registro en forma telemática una escritura, fuera del plazo legal, la Registradora de la Propiedad, en lo que aquí interesa, indica los siguientes defectos:

1- No consta el carácter de primera copia sino de copia autorizada electrónica con lo que no se aclara si tiene o no los efectos de primera copia, lo cual impide hacer constar la especie del título presentado;
2.- El propio Notario resulta presentante del documento sin una especial autorización del interesado que lo habilite. Vulnera el carácter voluntario que tiene tanto la inscripción como el modo de proceder a su presentación en el Registro de la Propiedad. Las características especiales de la presentación telemática, el pleno respeto y garantía de los derechos del interesado que pueden no ser coincidentes con los del funcionario autorizante, dada la legitimación propia e independiente de estos últimos en el procedimiento registral, el respeto al legítimo derecho del funcionario remitente a no asumir más obligaciones que las legalmente exigibles o voluntariamente aceptadas, la necesidad de certeza y seguridad del procedimiento registral, y la debida y precisa identificación de los legitimados en el procedimiento registral como salvaguarda jurisdiccional de todos sus derechos, exigen la constancia expresa de la persona designada por el interesado para su representación en el procedimiento registral, circunstancia ésta que no consta en el documento remitido telemáticamente;
3.- No consta la liquidación de los impuestos devengados por el documento remitido.

En cuanto al punto 2, el Registrador insiste en el principio de rogación y la voluntariedad de la inscripción citando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 2006. [j 2]

El Notario recurre, recuerda el art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuando dice:

Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción podrán ser presentados, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del Notario autorizante.

Presentada, más tarde, copia en soporte papel, la Registradora dice revocar los defectos antes indicados, pero, en realidad, viene a decir que quedan subsanados porque se le presentó el documento público electrónico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio.

La DGRN analiza:

a). El procedimiento:

  • Tema de procedimiento: admite resolver el recurso, por aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 325 de la Ley Hipotecaria (LH) que permite mantener la existencia del recurso.

Dice la DG:

El art. 248.3.1, LH afirma que, presentado un título telemáticamente, el sistema telemático de comunicación deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título. La razón de este acuse de recibo digital se encuentra en el apdo segundo de ese art. 248 en el que se regula el Libro de Entrada en donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran estos ingresado, siendo así que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios públicos, incluidos los notarios, sin intermediación del registrador (art. 222.10, LH).

Y añade:

En consecuencia, el acuse de recibo digital deberá tener un contenido mínimo, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público o, en su caso, privado electrónico se presentó telepáticamente ... Por ello, ese art. 248.1.3 LH debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el art. 419 del Reglamento Hipotecario (RH) en donde se afirma que al presentante del título -en el supuesto analizado el notario art. 112, Ley 24/2001, de 27 de diciembre - se le entregará recibo del mismo en el que constará la especie de título entregado y el día y la hora de su presentación. Igualmente, a tal contenido deberá añadirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo -es decir, dicho sello de entrada si de soporte papel se tratara- ha sido expedido por el registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde se ha presentado el título. En suma, el contenido mínimo de ese acuse de recibo ha de ser: identificación del registro que expide el acuse de recibo; referencia al título presentado -tratándose de un documento público notarial, referencia al notario presentante y número de protocolo-; número de entrada dado que deberá corresponderse con el del Libro de Entrada y fecha con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

b). Las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

b.1).- Dos supuestos.

Recuerda la DG: Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos :

Primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento.Sólo existe una excepción que es la prevista en el apartado primero del art. 417, RH. Segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina , en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (art. 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (art. 248.3.2.ª in fine de la LH) con meridiana claridad exige del registrador que la calificación del título a efectos del asiento de presentación y su notificación se efectúen en el mismo día hábil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ningún caso al régimen administrativo general como, al contrario y de modo expreso, sí efectúa cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del art. 322, LH.

b.2).- Decisión firmada por el Registrador

La decisión relativa al asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en el caso analizado el notario ex art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, al día de hoy, del Reglamento Notarial (RN), deben estar firmadas electrónicamente por el registrador de la propiedad y no por un servidor del Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles; y ello es así, no sólo porque lo afirma el art. 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisión de practicar o no el asiento es de carácter personal y exige del registrador una valoración jurídica. No cabe suplir a éste por un autómata.

c). Validez de una presentación telemática fuera de plazo

Según la DGRN, el que una escritura se presente en forma telemática fuera del plazo máximo legal (el mismo día o en todo caso, al siguiente hábil) no vicia el título presentado, sin perjuicio de la responsabilidad del Notario; indica la DG que el actual art. 249 RH, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, ordena:

La copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Por último, siendo este extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.

d). Ámbito de la calificación del Registrador en el caso de una presentación telemática

Recuerda la DG la normativa aplicable, indicando:

La calificación del registrador debe limitarse, en este aspecto, a las siguientes tareas que son esenciales:
a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (art. 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre);
b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (art. 112.2 en relación al art. 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y art. 224.4 RN);
c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el...

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