STS, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Marzo 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el nº 3476/1995 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 17 de febrero de 1.995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo sido parte recurrida Doña María Inmaculada , Doña Esther , Doña Rita y Don Abelardo , representados por el Procurador Don Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección Segunda), ha decidido:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo anular los acuerdos impugnados y ordenando a las Administraciones demandadas a la restitución de los bienes afectados a la situación anterior; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la GENERALITAT DE CATALUNYA y del AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR se promovieron recursos de casación, y por resolución de 22 de marzo de 1.995 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho declarando la idoneidad legal de las resoluciones del Departamento de Cultura respecto de la Vila Vella de Tossa de Mar".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR en el escrito de interposición de su recurso de casación pidió:

"(...) procediendo a casarla, dictando otra en la que se deje sin efecto la determinación en lo que hace referencia a la actuación que debe practicar el Ayuntamiento de Tossa de Mar, así como que su actuación fue totalmente correcta tanto desde el punto de vista procesal como de fondo de las actuaciones".

QUINTO

La representación de los recurridos se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare la indebida admisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sección 2ª, en fecha 17 de febrero de 1995, o, subsidiariamente lo desestime, desestimando, a su vez, el recurso de casación interpuesto contra la propia sentencia por la Generalitat de Cataluña. Y confirme en todos sus extremos, la sentencia impugnada por los citados recurrentes, por ser íntegramente ajustada a Derecho".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia se planteó impugnación contra dos grupos de actos administrativos, referidos respectivamente al Proyecto de Acondicionamiento de la Calle Major de Tossa de Mar y a la apertura de una puerta en la Muralla de dicho Municipio.

Según se expresa en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, los actos administrativos del primer grupo fueron los Acuerdos del Ayuntamiento de Tossa de Mar de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 1990 que acordaron y aprobaron el Proyecto de Acondicionamiento de la Calle Major de Tossa de Mar; el acuerdo de 4 de diciembre de 1990 del Consejo del Patrimonio Cultural de la Generalidad de Cataluña que decidió la aprobación del Proyecto; y la desestimación de los recursos administrativos interpuestos solicitando la nulidad y la restitución de los bienes afectados por las obras realizadas a la situación anterior.

Los actos administrativos del segundo grupo fueron el Acuerdo de 27 de febrero de 1991 de la Comisión del Patrimonio de Cultural de Cataluña que aprobó el Proyecto de apertura de una puerta en la Muralla de Tossa de Mar, y la resolución del Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso de alzada planteado contra el anterior.

Y el Decreto de 20 de diciembre de 1991 de la Comisión del Patrimonio de Cultural de Cataluña que, revocando los actos anteriores, aprobó un nuevo Proyecto con la modulación de que no se tape la ventana abierta en la muralla; y el acuerdo de 7 de septiembre de 1992 del Consejero de Cultura de la Generalidad de Cataluña que desestimó el posterior recurso de alzada.

La sentencia recurrida estimó el recurso, anuló los acuerdos impugnados y ordenó a las Administraciones demandadas la restitución de los bienes afectados a la situación anterior.

Los recursos de casación que aquí han de examinarse son dos y han sido interpuestos por la Generalitat de Catalunya y por el Ayuntamiento de Tossa de Mar.

SEGUNDO

Para una debida comprensión del actual debate casacional, procede comenzar con una inicial referencia a los razonamientos que utilizó la sentencia recurrida para justificar el pronunciamiento de nulidad que adoptó en su fallo.

En lo que se refiere PROYECTO DE ACONDICIONAMIENTO DE LA CALLE MAJOR DE TOSSA DE MAR, esos razonamientos se pueden resumir así:

  1. - Señala que ese Proyecto debe ser calificado como Proyecto de obras ordinarias y no como Proyecto de Urbanización, pero que ello no le hace perder su naturaleza urbanística ni le libera del deber de respetar las prescripciones contenidas en la normativa de ordenación del uso del suelo. Y afirma que deberá regirse en cuanto su contenido por las normas de carácter urbanístico, y en cuanto a su tramitación por la legislación de Régimen Local.

  2. - Declara que los actos administrativos aprobatorios del Proyecto de acondicionamiento de que se viene hablando son nulos de pleno derecho por incurrir en la causa del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -LPA- de 1958, y esto por no haberse observado los trámites de aprobación inicial y de información pública que se establecen en el art. 219 de la Ley 8/1987 Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

  3. - Afirma también que esos mismos actos administrativos infringen también el art. 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico Español, por tratarse de un conjunto histórico declarado bien de interés cultural y haberse realizado sobre él una reconstrucción desorbitante respecto la habilitación para conservar y rehabilitar que autoriza esa Ley 16/1985.

Sobre este particular punto se dice que la prueba documental y pericial practicada demuestra "que se ha procedido a una reconstrucción real de la Calle Major levantando totalmente el antiguo pavimento y las jardineras laterales características que databan del siglo XVI, procediendo a dar una estructura novedosa a la trama viaria de escalones y peldaños, sustituyendo los materiales originales casi de modo integral, lo que evidencia un nuevo diseño de la vía urbana no idéntica a la original anterior, desnaturalizando los esfuerzos de conservación del patrimonio histórico (...)".

Por lo que hace al PROYECTO DE APERTURA DE UNA PUERTA AL LADO DE CASA FALGUERA EN LA MURALLA DEL MUNICIPIO DE TOSSA DE MAR, la argumentación que desarrolla la sentencia de instancia viene a consistir en lo que continúa:

- A) Declara que los actos administrativos que aprueban este otro Proyecto son nulos de acuerdo con lo establecido en el art. 48 de la LPA (de 1958), y esto por infringir directamente el art. 8 de la Normativa Urbanística del Plan Especial de Protección del Patrimonio y Catálogo de la Vila Vella de Tossa de Mar, "que precisa la obligación de conservar la muralla en su estado actual practicando exclusivamente obras de consolidación y mantenimiento".

- B) Aprecia que se ha vulnerado asimismo el art. 39 de la Ley 16/1985, y para ello parte del dato de que la antigua muralla de Tossa de Mar ha sido declarada monumento histórico artístico y objeto de protección como bien de interés cultural.

Como razón determinante de esa vulneración se consigna lo siguiente: "la introducción de un elemento discordante que no se advierte como acto de conservación ni consolidación o rehabilitación, que supone un acto efectivo de destrucción de una parte de un bien, declarado de interés cultural, que se desvela como irrazonable, (...) al no justificarse la necesidad de procederse a la apertura de esa puerta (...)".

Y se añade que esta cuestión se refrenda con el dictamen del Perito Forense, "que observa que la nueva apertura en la muralla contigua al Museo Municipal ha sido desplazada de su situación original, tapiándose la anterior existente y realizándose en forma de puerta coronada con un arco de medio punto, "solución impropia de la época de construcción de la muralla", reconstrucción falsificadora y confusa de su pasado histórico".

TERCERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Tossa de Mar intenta apoyarse en dos motivos.

El primero se formaliza por el cauce del ordinal tercero del mencionado art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción introducida por la reforma de 1992). LJCA y reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en falta de congruencia en contra de lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo, deducido a través del ordinal cuarto, critica la infracción del art. 219, en relación con el 218, ambos de la Ley Autonómica de Régimen Local (Ley 8/1987, de 15 de abril), que la sentencia de instancia, para fundar su declaración de nulidad, apreció en relación a los actos administrativos aprobatorios del Proyecto de Acondicionamiento de la Calle Major de Tossa de Mar.

La casación de la Generalitat también se funda en dos motivos, y uno y otro se amparan expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción introducida por la reforma de 1992).

El primero denuncia la infracción de la hermenéutica que se contiene en el art. 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico Español, "en relación con el artículo 46 de la Constitución y en la inteligencia del artículo 4.1 del Código Civil".

El segundo censura la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que reafirma la discrecionalidad técnica atribuida al órgano administrativo.

CUARTO

Por la naturaleza procesal que le corresponde debe ser examinado en primer lugar el motivo de casación del Ayuntamiento de Tossa de Mar que denuncia el vicio de incongruencia.

La incongruencia intenta derivarse de la condena de restitución que le ha sido impuesta por el fallo recurrido, y lo que se viene a alegar en apoyo de esta censura es que dicha Corporación local mal puede ser condenada a restituir unos bienes cuando de ellos "nunca hemos tocado ni una piedra" (sic).

Con el planteamiento que acaba de exponerse este motivo de casación debe ser desestimado.

La condena de restitución fue postulada en el suplico de la demanda, y esto impide que pueda entenderse que dicho fallo haya rebasado con dicha condena, por exceso o por defecto, los límites de la pretensión que en la instancia fue deducida contra el Ayuntamiento.

Por otra parte, lo que en la demanda se postulaba, y fue estimado por la sentencia de instancia, no fue la restitución correspondiente a obras directamente ejecutadas por el Ayuntamiento, sino la de los bienes afectados por obras que fueron realizadas al amparo de los proyectos aprobados por los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Los restantes motivos de casación invocados en los dos recursos tampoco pueden ser acogidos, y lo que sobre ellos procede declarar es lo siguiente:

  1. - Tratándose de motivos deducidos por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA ha de estarse a las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia, sin que sea posible su revisión o alteración en esta fase casacional.

  2. - La viabilidad de un motivo de casación requiere que la aplicación de las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia haya sido determinante del fallo, y que, por lo mismo, la apreciación de dicha infracción conlleve la necesidad de anular dicho fallo.

  3. - Las infracciones de normas autonómicas exceden de la casación atribuida al conocimiento de este Tribunal Supremo, pues, en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de dichas normas, los procedimientos seguidos ante los Tribunales Superiores de Justicia constituyen la última fase jurisdiccional (art. 93.4 de la LJCA, en relación con el 152 CE).

    Esto es lo que impide la acogida del segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Tossa de Mar.

  4. - Como antes se puso de manifiesto, la sentencia recurrida fundó en la existencia de infracciones de normas autonómicas su pronunciamiento de nulidad de todos los actos administrativos que fueron impugnados en el proceso de instancia.

    Y esto hace que las denuncias realizadas en los motivos de casación del recurso de la Generalidad de Cataluña, a pesar de ir referidas a derecho estatal, en el hipotético caso de merecer ser acogidas, no bastarían por sí solas para anular el fallo de la sentencia de instancia.

  5. - Pero, con independencia de lo que acaba de afirmarse, las infracciones que la Generalitat de Catalunya denuncia en su actual recurso de casación no pueden considerarse justificadas.

    Determinar el alcance que ha de darse a los vocablos conservación, consolidación, mejora, rehabilitación y reconstrucción, que se enuncian o recogen en ese art. 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, supone una tarea de hermenéutica jurídica, y por ello la apreciación de cuales son las concretas actuaciones de hecho que encarnan los conceptos que expresan tales vocablos no puede ser considerada una muestra de discrecionalidad técnica.

    Y sobre este punto debe traerse a colación lo que ya declaró la sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Sección 3ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en un litigio en el que se hacía también cuestión sobre la aplicación e interpretación de ese art. 39 de la Ley 36/1985:

    "cuando una de las soluciones que tratan de ampararse bajo la cobertura de la discrecionalidad no resulta jurídicamente indiferente, sino contraria a una norma con rango de ley (...), la sentencia de un tribunal que así lo declara no invade competencia administrativa alguna, antes bien ejercita la función que constitucionalmente le está atribuida, esto es, la de controlar que la actividad de la Administración se atenga a los mandatos legislativos".

  6. - Por otra parte, las amplias posibilidades que en relación a la "rehabilitación" son defendidas en el recurso de casación de la Generalitat tampoco pueden ser compartidas.

    Lo que más bien aflora de ese art. 39 de la Ley 36/1986 es el propósito de que, cualquiera que sea la índole de las actividades que sean desarrolladas para la defensa y protección de los bienes declarados de interés cultural, lo que habrá de procurarse será el evitar la alteración y sustitución de sus componentes originales.

    Hay que añadir que no deja ser un contrasentido, y a ello podría conducir la tesis de la Generalitat, que por la vía de la rehabilitación (dirigida precisamente a restituir el bien a su anterior estado, y por ello a acentuar sus rasgos originarios) se pudieran realizar alteraciones más profundas de su estructura y componentes.

    Y debe subrayarse, finalmente, que esa amplitud que autoriza esa expresión de "por todos los medios de la técnica", va referida a los procedimientos y criterios artísticos o científicos de actuación, no a que las operaciones distintas a las de reconstrucción permitan una mayor alteración de los bienes.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la GENERALITAT DE CATALUNYA y por el AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR contra la sentencia de 17 de febrero de 1.995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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