ATS, 2 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7874A
Número de Recurso5093/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5093/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5093/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. Municipal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Ganga Ruipérez en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2018 (R. 71/2018 ), que estimó el recurso de suplicación de la empresa y declaró la procedencia del despido.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada -Limpieza y Medioambiente de Getafe SAM -en adelante, Lyma- desde el 22 de mayo de 2010 y categoría de personal de limpieza.

El actor presentó a la empresa demandada, una factura de atención odontológica a nombre del actor, que no se correspondía con servicios efectivos, con el fin de poder cobrar la prestación por beneficios sociales prevista en el Convenio Colectivo.

A raíz de la sanción a otra trabajadora, la empresa inició una investigación de las facturas presentadas por los trabajadores de la empresa para justificar el derecho al cobro de la prestación social prevista en el Convenio Colectivo y se abrió expediente sancionador a 22 trabajadores por presentación de facturas falsas.

Al trabajador se le incoó expediente sancionador, el instructor le comunicó el pliego de cargos y aquel presentó el correspondiente pliego de descargo. El instructor remitió el expediente sancionador a la directora financiera reiterando la propuesta de sanción, siendo remitida por ésta al gerente.

La empresa comunicó al trabajador el 1 de enero de 2017 la carta de despido por una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas, con efecto de esa misma fecha y en la misma se comunicó al Comité de empresa y a la Sección Sindical.

Considera la sentencia de suplicación que en la tramitación del expediente sancionador no ha incurrido la empresa en irregularidad alguna. La falta de audiencia previa a la sección sindical de la UGT no era exigible en el supuesto enjuiciado, pues la afiliación del actor al sindicato UGT es posterior a la incoación del expediente contradictorio. En consecuencia, declara el despido procedente.

El recurso denuncia el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el expediente sancionador. Se invoca de contraste la sentencia de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de octubre de 2013 (R. 303/2013 ), que estima el recurso interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Almendralejo.

En tal supuesto la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento a través de sucesivos contratos de duración determinada por obra o servicio como Técnica Superior para el plan de igualdad. En fecha 16 de enero de 2012, se incoó expediente informativo por la presunta comisión de una falta muy grave. El expediente se siguió sin haber encomendado a órganos distintos la instrucción y su resolución. Tras la sustanciación del expediente, el 6 de febrero de 2012 se le notifica su despido por la comisión de sendas faltas muy graves tipificadas en la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No consta que el Ayuntamiento demandado tuviera convenio colectivo estableciendo el régimen disciplinario de sus empleados laborales.

La sala de suplicación considera que en el caso rige el EBEP; en lo no previsto en el EBEP, la legislación laboral, lo que remite a los convenios colectivos; y, a falta de convenio colectivo, habría que acudir al procedimiento establecido en el RD 33/1986, en lo que sería una aplicación no supletoria, sino analógica. Señala que el juzgador de instancia deja establecido en la sentencia, con el valor de hecho probado, no haberse respetado la obligación de encomendar a órganos distintos la instrucción y la resolución. Por lo que, incluso de considerarse inaplicable analógicamente los arts. 27 y ss RD 33/1986 , lo cierto es que se incumplió la exigencia del art. 98.2 EBEP , de un procedimiento disciplinario para la imposición de la una falta muy grave que estuviera estructurado atendiendo a la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Tal defecto procedimental impide convalidar la decisión extintiva, por lo que declara su improcedencia por el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida existe convenio colectivo aplicable a la empleadora, que efectúa una remisión para la aplicación del RD 33/1986; mientras que en la sentencia de contraste no existe convenio colectivo, lo que determina que no exista identidad en las normas de aplicación. Y, en segundo, no hay coincidencia en los incumplimientos alegados en relación con la tramitación de los expedientes ni, por tanto, en los fundamentos de las pretensiones de las partes: en la sentencia de contraste los incumplimientos imputados en la tramitación del expediente sancionador han consistido en la falta de la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora por no encomendarse a órganos distintos; mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida en la que se alega por el actor la omisión de la audiencia previa a la sección sindical.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ganga Ruipérez, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 71/2018 , interpuesto por Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. Municipal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A. Municipal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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