STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.237/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Doña Felicisima contra Sentencia de 7 de junio de 2.010 dictada en el recurso 946/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por doña Felicisima , contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia de 11 de mayo de 2007 por la que se inadmitió la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial se acuerda: 1º Anular la resolución administrativa impugnada. 2º Ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento de la presentación de su reclamación administrativa y tras la tramitación correspondiente se emita un pronunciamiento sobre el fondo. 3º No hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Felicisima y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Doña Felicisima se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...la cual case y anule por contraria a derecho dictando otra en su lugar en la que, entrando en el fondo del asunto, estime el recurso contencioso administrativo formulado por mi causídico, anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho a la indemnización por la cantidad reclamada en la instancia, con expresa imposición de costas a la adversa de la instancia".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó igualmente escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras alegar los motivos en que se fundamenta el mismo, suplica a la Sala "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2011 se acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado y la admisión del interpuesto por la representación procesal de Doña Felicisima , y siguiendo la tramitación de las actuaciones, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de noviembre de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Doña Felicisima contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2010 , dictada en el procedimiento 946/2008, promovido por la mencionada recurrente en impugnación de la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de mayo de 2007, por la que se declara la inadmisión a trámite de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración. La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula la resolución originariamente impugnada y ordena la retroacción del procedimiento administrativo al momento inicial de presentación de la instancia de la solicitante y recurrente, debiendo continuar dicho procedimiento hasta decidir el fondo de la reclamación.

El recurso de casación se articula por tres motivos, todos ello por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d). En el primero se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado los artículos 106.2 º y 24.1º de la Constitución ; por el segundo se considera que la sentencia infringe el artículo 24.1º de la Constitución , en relación con el artículos 3.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por último, el motivo tercero cuestiona que la Sala omitiese la aplicación del antes mencionado artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Procedimiento ya citada.

Se suplica a este Tribunal que con la estimación de los motivos casacionales aducidos, se case la sentencia de instancia y se dicte una nueva en la que, estimando el recurso originariamente interpuesto, se anule la resolución administrativa impugnada y se declare el derecho de la recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

Ha comparecido ante esta Sala la Abogacía General del Estado que suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como ya dijimos antes, el primero de los motivos del recurso de casación está referido a la pretendida violación de los artículos 106.2 º y 24.1º de la Constitución ; violación que se funda, en el razonar del motivo, a la decisión de la Sala de que, una vez rechazada la caducidad de la pretensión que se había declarado por la Administración en la resolución impugnada originariamente, se ordenase la retroacción del procedimiento administrativo al momento de presentación de la solicitud por la interesada, para que nuevamente la Administración, continuando la tramitación del procedimiento -archivado "a límine"- conforme a las normas aplicables, se dictase un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación efectuada. Se sostiene que esa retroacción es contraria a los mencionados preceptos procesales porque conforme al derecho fundamental a la tutela, lo procedente habría sido que la Sala de instancia se hubiese pronunciado sobre esa pretensión de fondo, la reclamación de la responsabilidad que la recurrente había accionado en la demanda. Se razona que la retroacción del procedimiento administrativo demora la satisfacción del derecho reclamado por la recurrente, omitiendo el derecho que le asiste a obtener una tutela judicial efectiva.

En la misma línea expuesta se articula el segundo de los motivos, en que se reitera la mencionada vulneración del derecho a la tutela judicial con la decisión de la Sala de instancia, vinculando ahora dicho derecho a los principios de buena fe y confianza legítima, a que se hace referencia en el antes mencionado artículo 3.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vinculados, a su vez, al principio de economía procesal.

Como resulta de lo expuesto, ambos motivos exigen un estudio conjunto que ha de comenzar por recordar, para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan, los antecedentes y la resolución administrativa que fue objeto de impugnación ante la Sala de instancia. Y en este sentido debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias que son determinantes para examinar el debate suscitado:

Primero.- La ahora recurrente, en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 1 y siguientes del expediente) había reclamado al Ministerio de Educación y Ciencia que le fueran indemnizados los daños y perjuicios que se le habían ocasionado, que se consideraban ascendían a la cantidad de 957.600 €.

Segundo.- A la vista de dicha reclamación e iniciado el procedimiento establecido para la declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, se emite informe por la Abogacía del Estado que considera que la responsabilidad exigida había prescrito, por lo que se declara la inadmisión de la reclamación por resolución del Ministerio de 11 de mayo de 2007.

Tercero.- La mencionada resolución es el objeto de impugnación en el recurso promovido por la recurrente ante la Audiencia Nacional; objeto que se complementa con la pretensión que se acciona en la demanda en cuyo suplico, además de la pretensión anulatoria del acto mencionado, se solicitaba el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se fijaban en la cantidad de 438.409,09 €; más los daños morales que se acreditasen en el proceso.

Cuarto.- Frente a dicha pretensión la Sala rechaza la pretendida prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial y anula la decisión administrativa razonando en el fundamento cuarto:

"Descartada la extemporaneidad de la reclamación en la que se basó la resolución administrativa para acordar la inadmisión, es preciso determinar el alcance de esta sentencia.

El artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , señala que la Administración «podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento». Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza «ad limine» la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada y sin solicitar el informe preceptivo al Consejo de Estado. Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que puedan ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto en su sentencia de 5 de mayo de 2009 (rec. 664/2007 ) y en la sentencia de 16 de Junio de 2009 (recurso 811/2007 ) que «la facultad que el sobre dicho artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4 , ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución».

De modo que en aquellos supuestos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, el pronunciamiento de este Tribunal debe controlar, con carácter previo y fundamentalmente, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser considerada como «manifiestamente carente de fundamento», pues en caso contrario la Administración habría incumplido su obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, privando a la parte y a este Tribunal de los informes técnicos preceptivos, para determinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Es por ello que este tribunal considera que la resolución administrativa que acordó la inadmisión de su reclamación administrativa no es conforme a derecho debiendo anularse la misma ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la misma para que la Administración tras la tramitación correspondiente y la petición de los informes preceptivos emita un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación presentada."

Acorde con esa fundamentación, la sentencia declara en el fallo la retroacción de las actuaciones administrativas, como ya se dijo antes en su trascripción.

TERCERO

Las razones que se aducen en los motivos que se examinan se refieren, en síntesis, a considerar que esa decisión de ordenar la retroacción de las actuaciones para dar a la Administración la oportunidad de una nueva decisión sobre la reclamación efectuada, es contraria a la tutela judicial efectiva que reconoce el mencionado artículo 24 de la Constitución , en cuanto deja sin resolver la concreta pretensión que se accionó en la demanda.

A la vista de las razones que se aducen en la fundamentación de los motivos que examinamos, en particular al primero de ellos, el recurso ha de prosperar. En efecto, es importante tomar como punto de partida el hecho de que la recurrente ya suplicó en su demanda la pretensión de indemnización, es decir, la recurrente no se limitó en la instancia a suplicar que, a la vista de la inadmisibilidad de su petición, la Administración fuese la que dictase una decisión sobre la reclamación de los daños y perjuicios, con retroacción de actuaciones para que así se declarase por la propia Administración, sino que lo suplicado por la recurrente a la Sala fue que en la misma sentencia se procediese a declarar la procedencia de esa reclamación. Y es importante destacar esa circunstancia porque sólo para aquellos supuestos en los que se hiciese aquella primera petición expresa de retroacción de actuaciones administrativas, es admisible la posibilidad que se recoge en la sentencia de esta Sala que se cita en el escrito de interposición, de 14 de mayo de 2004 (recurso 7058/1999), y la doctrina que en la misma se refleja de que cuando se trata de acto presunto no es necesario la retroacción de actuaciones, fundamentalmente motivada por la necesidad del informe del Consejo de Estado; a diferencia de lo que sucedería en el supuesto de impugnación de acto expreso, en que la omisión de aquel trámite obligaría a la retroacción de actuaciones.

Y es que en nuestro Derecho el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo se configura con la naturaleza de plena Jurisdicción en el que la actuación administrativa constituye una previa condición del proceso, pero sin quedar vinculado el Poder Judicial a las condiciones de la previa vía administrativa. Es decir, es suficiente la decisión de la Administración para iniciar el proceso y una vez iniciado éste, el Orden Contencioso-Administrativo está revestido de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones vinculadas a los derechos e intereses afectados. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente este carácter del Orden Contencioso-Administrativo al amparo de la extensión que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial, como recuerda la sentencia 155/2012, de 16 de julio , haciéndose eco de "una consolidada doctrina" , de la que se deja constancia y conforme a la cual "no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( artículo 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y artículo 33 LJCA 1998 ), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( artículo 69.1 LJCA 1956 y artículo 56.1 LJCA 1998 )."

Lo expuesto, como se dijo, comporta la necesidad de que la Sala de instancia hubiese procedido a pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria que la recurrente había suplicado en su demanda, sin que la retroacción del procedimiento ordenada estuviese acomodada al derecho fundamental a la tutela judicial dejando la pretensión imprejuzgada para dar oportunidad a la Administración sobre un nuevo pronunciamiento. Nuevo pronunciamiento que, como efectivamente teme la parte recurrente, le obligaría presumiblemente a un nuevo proceso y de ello da cuenta el hecho de la personalidad jurídica única de la Administración permite constatar que la defensa de la Administración no parece proclive al reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, lo que supondría una dilación procesal que a nadie beneficiaria y que podría ponerse en relación con los principios de confianza legítima y de buena fe, que se invocan en el motivo segundo del recurso y que, desde aquella primera fundamentación en base al alcance del Orden Contencioso-Administrativo, poca relevancia tendría.

Todas las razones expuestas obligan a la estimación de los dos motivos.

CUARTO

La estimación de los dos motivos mencionados comporta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que esta Sala deba dictar sentencia "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y en este sentido es necesario que comencemos por recordar los presupuestos en que se funda la reclamación de los daños y perjuicios que se reclaman por la recurrente, pudiendo destacarse los siguientes, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente:

Primero.- Por resolución de 5 de febrero de 2002 del Ministerio de Educación y Ciencia se procede a la convocatoria para la selección, por turno libre, de personal laboral para ocupar un puesto de trabajo de auxiliar administrativo contable, para la prestación de servicios en el Instituto Español "Vicente Cañada y Blanch", ubicado en Londres. Seguido el oportuno procedimiento es seleccionada Doña Felicisima , a quien se le adjudica la plaza suscribiendo el correspondiente contrato laboral en fecha 5 de junio de 2002. Entre otras condiciones, se establecía que el salario que percibiría por dichos servicios se fijaban en el equivalente a 26.600 € anuales.

Segundo.- La resolución que puso fin al proceso de selección designando a la recurrente fue objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, de cuyo recurso conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (número de recurso 1429/2002), que concluye con sentencia (número 128/2005, de 25 de enero ), por la que se anulaba la resolución de febrero de 2002. Dicha sentencia adquirió firmeza y en su ejecución se dicta la resolución de la Subdirección General del Ministerio de 17 de enero de 2006 (folio 66 del expediente), mediante la cual se comunicaba a la recurrente que, en ejecución de la sentencia, se procedería a una nueva convocatoria de la plaza que venía ocupando, con la advertencia de que tras la celebración del proceso selectivo debería cesar en la relación laboral para ocupar el puesto la persona que resultara designada.

Tercero.- Por Orden Ministerial ECI 2006, de 21 de abril, se procede a la iniciación del nuevo proceso selectivo, estableciendo las correspondientes bases por las que habría de regirse; proceso al que no consta concurriese la ahora recurrente. Como consecuencia del proceso selectivo resulta designada otra persona para desempeñar el puesto, por lo que se comunica a la recurrente, en resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, que debía cesar el día 10 de diciembre de ese mismo año.

Cuarto.- Producido el cese que se había acordado se procede por la recurrente a presentar su reclamación de daños y perjuicios, en escrito presentado en noviembre de 2006, fundando la reclamación en que se había producido un funcionamiento anormal del servicio público, en concreto, en la tramitación del proceso selectivo -el fundamento de la sentencia anulatoria fue la falta de publicidad de la convocatoria- que le había ocasionado unos daños y perjuicios generados con ocasión del obligado cese en el puesto para el que había sido designada y que se consideraban que no debía soportar. Se cuantificaban dichos daños y perjuicios en la cantidad de 957.600 €, resultantes de aplicar la mensualidad del sueldo asignado al puesto de trabajo y, dado que se trataba de un contrato indefinido, por la totalidad de las retribuciones que dejaría de percibir hasta su jubilación -36 años-, de donde resultaba la mencionada cantidad que se altera sustancialmente en la demanda.

QUINTO

A la vista de esas circunstancias es manifiesto que el recurso no puede prosperar y las pretensiones accionadas por la recurrente no pueden acogerse. En efecto, reducido a sus más elementales argumentos lo que se pretende por la recurrente es que una actuación, y además anormal de los servicios públicos, en concreto, la selección de personal para el desempeño del puesto antes mencionado, le ha privado a la recurrente de haber podido percibir las retribuciones que tenía asignado el puesto durante toda su vida profesional, de ahí que la reclamación se calculen en función del tiempo de vida laboral que la recurrente tendría. No podemos compartir ese argumento porque en pura lógica el argumento sería muy contrario, es decir, que el funcionamiento anormal del servicio le ha permitido a la recurrente ocupar un puesto en la Administración y percibir unas retribuciones que en pura legalidad no le correspondía. Es decir, no es que no haya habido perjuicio para la recurrente sino más bien beneficio, cuando menos, contrario a la legalidad, porque ilícito fue declarado el acto de su nombramiento.

Pese a lo anterior no debe olvidarse que, ya de entrada y en contra de lo que se sostiene en la demanda y en el motivo casacional que se examina, el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la mera anulación de los actos administrativos en vía judicial o en vía administrativa no comporta, sin más, derecho a la indemnización porque esa anulación no supone de manera directa un funcionamiento anormal -la normalidad o no del funcionamiento de los servicios es irrelevante- de los servicios. Y en este sentido se ha declarado por esta Sala en la sentencia 17 de mayo de 2007 (recurso de casación 5866/2003 ) que la concurrencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos comporta que esta responsabilidad "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión". Es decir, no puede fundarse la pretendida lesión, en el sentido técnico de daño antijurídico, entendido como el que el ciudadano no tiene obligación de soportar, en el mero hecho de que la resolución por la que se acordó iniciar el proceso selectivo en que resultó adjudicada la plaza a la recurrente fuese posteriormente anulado por la Jurisdicción contencioso-administrativa, porque esa anulación no comporta, en si misma, esa lesión. Mas bien, como hemos dicho, a la recurrente ese actuar, posteriormente anulado, le provocó a la recurrente el beneficio de ser designada para ocupar la plaza que, a la postre, se vino a declarar que de manera improcedente.

Pero lo más importante y en lo que se discrepa del razonamiento en que se funda la concurrencia de la responsabilidad patrimonial que se pretende, es en el nexo causal, como exigencia ineludible de la institución en cuanto es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima ( sentencia de 22 de marzo de 2012, recurso de casación 48/2010 ). Pues bien, en el presente caso no puede sostenerse con una mínima lógica que el daño invocado por la recurrente -dejar de percibir las retribuciones del puesto para el que había sido designada por resolución declarada contraria al Ordenamiento Jurídico- trae causa de la convocatoria y designación para el puesto, desde el mismo momento que lo lógico habría sido, cuando menos, que la propia recurrente hubiese participado en el nuevo concurso convocado conforme a las exigencias legales, una vez firme la sentencia que anuló el primer proceso selectivos; de tal forma que si la propia recurrente se excluyó de la posibilidad de obtener un nuevo nombramiento conforme a las exigencias legales, resulta evidente que la perdida de las retribuciones hasta la jubilación ha de ser imputable a su conducta de autoexclusión del proceso de selección y en modo alguno al funcionamiento de los servicios públicos.

Las razones anteriores obligan a la desestimación del recurso originariamente interpuesto y a la confirmación, en la fundamentación expuesta, de la resolución impugnada.

SEXTO

Dada la estimación de este recurso de casación, no procede hacer declaración sobre las costas y, al no apreciarse temeridad o mala fe en la instancia, tampoco procede hacer declaración de las ocasionadas en recurso originariamente interpuesto, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Felicisima contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2010 , dictada en el procedimiento 946/2008, promovido por la mencionada recurrente en impugnación de la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de mayo de 2007, por la que se declara la inadmisión a trámite de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Segundo.- Casar la mencionada sentencia.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente contra la resolución a que se ha hecho referencia.

Cuarto.- No procede hacer concreta imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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