STSJ Comunidad de Madrid 550/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:9781
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución550/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0015236

Procedimiento Ordinario 426/2016

Demandante: D. Evelio y Dña. Natividad

PROCURADOR Dña. GLORIA RUBIO SANZ

Demandado: CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA Nº 550/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 426/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. GLORIA RUBIO SANZ, en representación de D. Evelio Y Dª. Natividad, contra la resolución de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, de fecha 28 de abril de 2015, por la que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Natividad Y D. Evelio por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre, D. Victorino, siendo parte demandada LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y la

ASEGURADORA SANTA LUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CARDINIERE FERNÁNDEZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 20/09/17 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (en adelante, AMTA), de fecha 28 de abril de 2015, por la que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Natividad y D. Evelio por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre, D. Victorino .

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la actuación administrativa impugnada fundamenta su decisión del siguiente modo:

"PRIMERO.- De las actuaciones previas practicadas para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta reclamación de responsabilidad patrimonial, se desprende de entrada la extemporaneidad de la acción para reclamar la pretendida responsabilidad de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

El artículo 142.5 de la LRJ-PAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho dañoso o de manifestarse su efecto lesivo.

El artículo 142.5 de la LRJ-PAC, establece que la prescripción comienza desde el evento dañoso o desde que se manifieste su efecto lesivo.

La doctrina y jurisprudencia reiteran la aplicación de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se conocieron los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente el conocimiento del daño y su ilegitimidad.

La existencia de un procedimiento penal es un supuesto de interrupción del plazo de prescripción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la interrupción del plazo de prescripción en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación el principio actio nata- conforme al cual, la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de forma que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año.

En el presente caso, los reclamantes renunciaron ante el juzgado, en el trámite de ofrecimiento de acciones, al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderles. Así lo manifiesta el auto del Juzgado de Instrucción número 36 de 7 de abril de 2014, al desestimar la petición de la defensa del tutelado respecto de la responsabilidad civil subsidiaria del AMTA.

Es tras el citado auto cuando los hermanos de D. José interponen la presente reclamación en la que manifiestan expresamente, en el hecho primero, lo siguiente:

Desconocimiento de lo actuado respecto del ofrecimiento de acciones, dado que ellos lo que pensaban era que renunciaban a ejercer acciones contra su hermano.

Desconocimiento de la existencia de la sentencia de incapacidad y su alcance respecto del internamiento ordenado, si bien manifiestan que tuvieron intervención en el procedimiento en audiencia de parientes declinando el ejercicio de la tutela.

Por tanto, el resultado dañoso se produjo el 17 de febrero de 2013, fecha de fallecimiento del padre de los reclamantes, y habiendo renunciado al ejercicio de acciones, el procedimiento penal carece de eficacia interruptiva de la prescripción.

Por todo ello, habiendo interpuesto la presente reclamación en fecha 8 de agosto de 2014, ha transcurrido el plazo de un año consagrado en el artículo 142.5 de la LRJAPAC, por lo que el ejercicio del derecho a la reclamación patrimonial ha prescrito por el transcurso de un año desde que se produjo el hecho o acto que motiva la petición indemnizatoria o se manifestó su efecto lesivo.

Por cuanto antecede, se considera que no procede admitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por Doña Natividad y Don Evelio ".

Posición de las partes

TERCERO

Los recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que dicte sentencia " por la que se reconozca y declare:

Primero

que la resolución de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de fecha 28 de abril de 2015, objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación.

Segundo

se reconozca a mis representados el derecho a ser indemnizados por responsabilidad derivado de la defectuosa tutela y cumplimiento de la sentencia de incapacitación, y, en consecuencia, se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal en la cantidad de 43.009,18 €, euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Tercero

que se condene en costas a la Administración Pública demandada".

En síntesis, la demanda expone que el día 17 de febrero de 2013 D. José, hermano de los recurrentes, como consecuencia de un brote psicótico asestó a su padre varias puñaladas que le costaron la vida.

En el seno del procedimiento penal seguido por tales hechos, los recurrentes tuvieron conocimiento de que su hermano había sido incapacitado judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2012, encomendándose la tutela a la AMTA.

Los recurrentes, desconocedores de la posible responsabilidad civil subsidiaria de la AMTA, renunciaron a reclamar en el procedimiento penal.

El procedimiento penal concluyó mediante sentencia, de fecha 13 de febrero de 2015 .

Los recurrentes habían interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial contra la AMTA el día 7 de abril de 2014, solicitando la suma de 43.009,18 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el tutelado

D. José .

Dicho procedimiento administrativo concluyó con la actuación aquí impugnada.

La fundamentación jurídica de las pretensiones de la demanda se puede sintetizar en los dos siguientes argumentos:

En cuanto a la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, los recurrentes consideran que no concurre pues, en el contexto de la presente reclamación, el cómputo del plazo únicamente puede computarse a partir de la existencia de una sentencia en el orden jurisdiccional penal.

Por lo que se refiere a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, la demanda sostiene que existe un funcionamiento anormal de la Administración sobre la base de que " hubo una mala gestión ingreso en un Centro de Salud Mental, dejando al tutelado en su casa, con un sistema de seguimiento deficiente, dados los antecedentes violentos del tutelado " y de que " teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y su contenido, antecedentes violentos, las múltiples denuncias por malos tratos en el ámbito familiar de las que ya se tenía conocimiento, es obvio que existe una relación de causa a efecto entre la gestión de la tutela y los daños personales sufridos por el padre de mis representados ".

CUARTO

La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, solicita a la Sala que " dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas al demandante ".

En resumen, la Administración autonómica entiende que la acción está...

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