SAN 39/2016, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4828
Número de Recurso274/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000274 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05324/2012

Demandante: TORREPAJARES, S.L.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: JUNTA DE ANDALUCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 274/2012 interpuesto por la entidad TORREPAJARES S.L., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) en fecha 3 de diciembre de 2011 y, contra la resolución de 28 de marzo de 2012 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; han sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, se admitió a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: a) no ajustada a Derecho y anular la resolución de 28 de marzo de 2012 la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y la desestimación por silencio de la reclamación formulada contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; b)declare la competencia de las Administraciones o Administración que corresponda para la tramitación y resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial; c) declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración o Administraciones demandadas y d) se reconozca a favor de la entidad demandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la inundación originada por el desbordamiento del Guadalquivir los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2010 en la cantidad de 36.594,08 €, cantidad que deberá ser actualizada desde la fecha en que se produjo la inundación más los intereses legales que correspondan desde la fecha del reconocimiento hasta el efectivo pago.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dentro de los cinco primeros días para contestar a la demanda planteo Alegaciones Previas con base en la ausencia de acreditación de la voluntad de recurrir requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y subsidiariamente la inadmisibilidad del recurso dirigido contra el acto presunto de la CHG. Alegaciones Previas que fueron desestimadas por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado solicitó que se inadmita el recurso contencioso administrativo con expresa condena en costas; se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo respecto a la pretensión formulada contra dicha parte; subsidiariamente, se estime sólo parcialmente la reclamación del recurrente.

CUARTO

La Junta de Andalucía, en igual trámite, contestó a la demanda solicitando se declare la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión por falta de competencia de la Administración Autonómica, y subsidiariamente, caso de estimarse competente a dicha Administración se retrotraiga el procedimiento para resolver sobre el fondo o, también de forma subsidiaria, se desestime el recurso por no concurrir los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de noviembre de 2015 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 36.594,08 €

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo: a) la desestimación por silencio de la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en fecha 3 de diciembre de 2011 por la entidad Torrepajares S.L y b) la resolución de 28 de marzo de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que indamite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad Torrepajares S.L. contra la Administración Autonómica.

La resolución de 28 de marzo de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, recae a la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 3 de diciembre de 2011 a instancia de la entidad Torrepajares S.L, por los presuntos daños y perjuicios producidos en la finca de su propiedad conocida como "Torrepajares", sita en el término municipal de Montoro (Córdoba), en la Vega del Guadalquivir, como consecuencia del desbordamiento del río Guadalquivir a su paso por la finca, producido con ocasión de las precipitaciones caídas los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2010, que no fueron excepcionales, atribuyendo la causa de dicho desbordamiento a la colmatación del cauce por falta de mantenimiento y limpieza, lo que disminuyó su sección y también, a una deficiente gestión del agua embalsada en la cuenca del Guadalquivir, solicitando una indemnización de 36.594,08 euros.

Se sustenta la citada resolución de la Junta de Andalucía en que la declaración de inconstitucionalidad por STC de 16 de marzo de 2011 del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma de Estatuto de Autonomía para Andalucía, y la declaración de nulidad por SSTS de 13 y 14 de junio de 2011, Rec. 1/2009 y 2/2009, del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, determinaba que la Junta de Andalucía nunca hubiera tenido competencias sobre la gestión de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, por lo que no le competía instruir y resolver el expediente de responsabilidad patrimonial. Además, señala que mediante Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, se integraron en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008.

Reclamación de responsabilidad patrimonial que por los mismos hechos y en solicitud de igual indemnización se formuló en la misma fecha contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que se entiende desestimada por silencio.

SEGUNDO

La parte actora alega que la entidad Torrepajares S.L. es propietaria y explotadora de una finca agrícola conocida como "Torrepajares", en el término municipal de Montoro, en la Vega del Guadalquivir, lindante por su oeste con el Guadalquivir y situada entre los registros de las presas de Marmolejo y El Carpio, ubicadas en el cauce del Guadalquivir.

Señala que en el mes de diciembre de 2010 entre los días 5, 6 y 7 de diciembre, se produjeron precipitaciones que no fueron torrenciales ni excepcionales, pero la colmatación del cauce del río Guadalquivir, debido a un deficiente estado de conservación, unido a la incorrecta gestión en los volúmenes de agua en los embalses antes del inicio del invierno y las erróneas decisiones de desembalses posteriores, originaron el desbordamiento del río y la inundación de los terrenos adyacentes causando graves daños en la finca y sus cultivos y en las instalaciones de bombas y pozos de la explotación ubicados próximos al cauce del río.

Considera que concurren todos los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, que no existe fuerza mayor por cuanto las precipitaciones caídas esos días no pueden calificarse de extraordinarias con los datos tomados en la estación meteorológica de Córdoba, y que el desbordamiento del río Guadalquivir a su paso por la finca del recurrente se debe a una falta de mantenimiento del cauce, al haber incumplido la Administración el deber de vigilancia y conservación de los cauces que como parte integrante del dominio público hidráulico le corresponde. Indica que en el Plan Hidrológico del Guadalquivir la zona 6, que incluye el pueblo de Montoro, está calificada en el cuadro XIII como Zona de Riesgo Potencial de Inundaciones del P.H.C., como de riesgo intermedio, y para este tipo de riesgo se determinan una acciones imprescindibles de conservación para prevenir y reducir los daños de inundación, deduciéndose la obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico, de los artículos 23, 40, 42 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Consideraciones que sustenta la actora en el informe emitido por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba y en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Sabino, en los que se pone de relieve que el cauce era incapaz de evacuar el caudal con un periodo de retorno de 50 años.

Además señala, con apoyo en el citado informe pericial, que también contribuyó a dicho...

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