STS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefina Ruiz Ferrán, contra la sentencia de 11 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 671/99 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 19 de junio de 1998 al Cabildo Insular de Fuerteventura. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de marzo de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1º. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mónica y don Guillermo contra el acto presunto referido en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia. 2°.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Guillermo y Dña. Mónica, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de mayo de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva estimar el recurso contencioso administrativo de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

Por auto de 12 de febrero de 2004 se declaró la inadmisión del recurso en lo que respecta a la pretensión de Dña. Mónica admitiéndose en relación con la indemnización solicitada por D. Guillermo, dándose traslado a la parte recurrida, que formuló escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1998 se dirigió escrito por la representación de D. Guillermo y Dña. Mónica al Cabildo Insular de Fuerteventura, formulando reclamación por responsabilidad patrimonial, alegando al efecto que el 8 de noviembre de 1995 cuando ambos súbditos alemanes se dirigían caminando desde el hotel Tofío, sito en la carretera general de Tarajalejo s/n, hasta el restaurante denominado "El Brasero", en Tarajalejo, al tratar de cruzar la carretera principal FV-2, P.K. 53.100, cayeron desde una altura de entre 2,30 y 3 metros en lo que parecía la entrada de un túnel que atravesaba dicha carretera la cual carecía de cualquier medida de seguridad y desprovista de iluminación, sufriendo graves lesiones de las que aun están convalecientes. Se indicaba que la reclamación al Cabildo se efectuaba en razón de la delegación por Decreto 162/1997, de 11 de julio del Gobierno de Canarias a los Cabildos Insulares de las competencias sobre conservación y mantenimiento en materia de carreteras.

Con fecha 11 de diciembre de 1998 el Presidente del Cabildo Insular de Fuerteventura remitió la reclamación a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, para su acumulación al expediente 58/96 iniciado ante dicha Consejería por la reclamación formulada el 7 de noviembre de 1996 por la TECHNIKER KRANKENKASSE (organismo colaborador de la Seguridad Social Alemana) en relación con los mismos hechos. Emitiéndose informe del Servicio Jurídico en el sentido de considerar competente para conocer de la reclamación al Cabildo Insular de Fuerteventura.

Ante la desestimación presunta los interesados formularon recurso contencioso administrativo, en el que solicitan indemnización en la cantidad de 13.681.716 pts. respecto de D. Mónica y 55.730.760 pts. respecto de D. Guillermo, recayendo sentencia de la Sala de instancia de 11 de marzo de 2002, cuyo fallo desestimatorio ya se ha recogido antes, y que se fundamenta en los siguientes términos: "El recurso interpuesto no puede prosperar habida consideración que en la fecha del accidente - 8 de noviembre de 1995-, la Comunidad Autónoma de Canarias, que era antes y es ahora la titular de la carretera en que se produjo el citado accidente, ostentaba la totalidad de competencias derivadas de su titularidad dominical, entre ellas la de su conservación y mantenimiento, competencias delegadas al Cabildo Insular de Fuerteventura en virtud del Decreto 162/1997, de 11 de julio , cuya entrada en vigor se produjo el 16 de agosto de 1997 (Disposición Final Quinta, en relación con la fecha de publicación del Decreto en el BOC).

Por tanto, como quiera que el presente recurso se ha interpuesto, inequívocamente, contra el acto presuntamente desestimatorio de la acción de responsabilidad patrimonial formulada contra el Cabildo Insular de Fuerteventura, si tenemos en cuenta que la pretensión indemnizatoria ejercitada no puede estimarse sin que se anule el acto recurrido ( art. 31 LJCA ), es meridiano, insistimos, que el recurso no puede prosperar ya que la resolución desestimatoria del Cabildo de Fuerteventura, aunque presunta, es ajustada a Derecho, toda vez que no puede imputarse al funcionamiento de dicha Corporación el lamentable accidente padecido por los recurrentes."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 67.1 de dicha Ley en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser incongruente en cuanto funda la desestimación del recurso en un motivo no alegado ni invocado por las partes, actuando las recurridas bajo una misma representación, sin que pusieran objeción alguna en relación con que en la fecha del accidente todas las competencias las ostentaba la Comunidad Autónoma, solicitando expresamente que cualquier condena indemnizatoria recayera en el Cabildo Insular de Fuerteventura, y sin que previamente la Sala de instancia pusiera en conocimiento de las partes la existencia de tal motivo relevante, como prevé el art. 65.2 de la Ley de Jurisdicción , trámite en el que la parte podría haber argumentado, además del trasiego del expediente entre ambas administraciones, que el Decreto 162/1997 , sobre delegación de funciones en los Cabildos Insulares en materia de carreteras, establece en su art. 9.2 que corresponderá a los cabildos el abono de las indemnizaciones a terceros como consecuencia del funcionamiento del servicio prestado en el ejercicio de las competencias delegadas, que en su disposición transitoria establece que los expedientes administrativos sobre la materia que se hallen en tramitación a la fecha de efectividad del Decreto, serán resueltos por el órgano que asuma el ejercicio de las competencias delegadas y si esto es así a pesar de referirse a hechos anteriores, cuando la Comunidad Autónoma no había delegado sus competencias, con mayor razón deberían conocer de las nuevas reclamaciones que se formulen, como es el caso de la formulada por el recurrente el 19 de junio de 1998. Concluyendo que al obviar la Sala el trámite previsto en el art. 65.2 de la Ley de Jurisdicción , se produjo un menoscabo en el derecho de defensa de las partes y la vulneración del principio constitucional de no indefensión (art. 24 de la Constitución ). Con cita de varias sentencias de esta Sala sobre el alcance del art. 43 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , terminando por solicitar que, apreciando el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, se resuelva en los términos que está planteado el debate.

Para la resolución del motivo, conviene tener en cuenta la interpretación que de la situación jurídica planteada y los preceptos que la regulan se mantiene en la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo expresiva al efecto la sentencia de 21 de julio de 2003 al señalar que: "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992 , dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA (80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981 (art. 218 LEC/2000). Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA (arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma , siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios."

Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidenci se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

TERCERO

En este caso y como se alega por la parte recurrente, el proceso en instancia se sustanció con el Cabildo Insular de Fuerteventura y la Comunidad Autónoma de Canarias, actuado bajo la misma representación y defensa, centrándose el debate procesal en el examen de la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que en ningún momento se cuestione por dichas Administraciones la competencia del Cabildo para la tramitación y resolución de la reclamación, por el contrario, se invoca el art. 9.2 del Decreto 162/1997, de 11 de julio (ya citado), para solicitar que en caso de estimar que procede algún tipo de indemnización, la misma habrá de ser satisfecha por el Cabildo Insular de Fuerteventura, sin perjuicio de su posible ulterior repercusión a la Administración Autonómica, de manera que en ningún caso se plantea como motivo de desestimación la falta de competencia del Cabildo, lo cual es congruente con los informes que figuran en el expediente, en los que se justifica la competencia de dicho Cabildo, y responde a la previsión del Decreto de delegación de competencias 162/1997, de 11 de julio , cuya disposición transitoria traslada a los mismos la resolución de los expedientes en tramitación, lo que evidentemente incluye la resolución de los que se inicien con posterioridad a la efectividad del Decreto.

Por otra parte, la sentencia de instancia, sin entrar a examinar las cuestiones suscitadas por las partes en el proceso, que se referían a la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, decide la desestimación del recurso en razón de un motivo como es la falta de competencia del Cabildo Insular para conocer de la reclamación formulada en razón del momento en que ocurrieron los hechos, que en ningún momento se había planteado como tal por las partes ni se había traído al proceso permitiendo a las mismas formular alegaciones al respecto, quebrando el principio de contradicción y con evidente incongruencia al juzgar fuera de los motivos planteados por las partes y alterando los términos del debate procesal.

En consecuencia el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no resolverse en la sentencia de instancia sobre el fondo del asunto, amparándose en una cuestión formal, siendo que la cuestión de la competencia para resolver no resultó pacífica en el expediente, que fue la propia Consejería de Obras Públicas la que indujo a formular la reclamación ante el Cabildo, lo que no puede perjudicar al interesado, que además en la demanda solicitaba la condena del Cabildo Insular, la Comunidad Autónoma o ambas solidariamente.

En el tercer motivo se alega la infracción del art. 13.4 de la Ley 30/92 , dado que el Cabildo actuaba por delegación de la Comunidad de acuerdo con el Decreto 162/1997, de 11 de julio , por lo que sus resoluciones deben considerarse dictadas por el órgano delegante.

Al resolver sobre el primer motivo ya se ha señalado que el Decreto 162/1997 al delegar las competencias de la Comunidad en materia de carreteras en los Cabildos Insulares, traslada a los mismos la resolución de los expedientes que estuvieran en tramitación aun referidos a hechos anteriores a la delegación de competencias, previsión que por su contenido y con mayor razón ha de entenderse referida a los expedientes que se inicien con posterioridad a la efectividad del Decreto, pues ningún sentido tendría la incoación en la Comunidad para su inmediata remisión al Cabildo, en consecuencia, no puede ampararse en la fecha de los hechos la decisión de la Sala de instancia, para apreciar una falta de competencia del Cabildo que justifique la desestimación de la pretensión formulada ante el mismo, más aun cuando no es esa la postura mantenida por el mismo en el proceso, que no defiende la desestimación presunta impugnada por concurrir dicha causa de incompetencia sino por no concurrir los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se pretende de contrario, hasta el punto de que incluso se mantiene que en caso de reconocer derecho a una indemnización su abono correspondería a dicho Cabildo, lo que necesariamente lleva a considerar contraria al ordenamiento jurídico la decisión de la Sala de instancia, que privó a la parte recurrente de una resolución sobre el fondo del asunto y en los términos en que se había planteado el debate, sin valorar adecuadamente el alcance de la delegación operada por el Decreto 162/1997 ni la posición mantenida en el proceso por las propias partes demandadas ni la incidencia de la previsión contenida en el art. 13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Por todo lo cual también estos dos motivos de casación deben ser estimados.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación lleva a resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como señala el art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo efecto conviene señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución , que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes. La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005 ).

En este caso, el recurrente D. Guillermo acredita la realidad de los hechos alegados, que resulta del expediente, declaraciones de testigos, documentación de la asistencia sanitaria, informes de la Administración y de la Policía Local y admisión por la propia Administración, cuestionándose por ésta en la demanda la concurrencia de los requisitos necesarios para dar lugar a la responsabilidad demandada, al entender que no se puede imputar la causa del accidente a la Administración, por cuanto los accidentados trataron de cruzar la carretera por un lugar no apto, según informe del Técnico de Obras Públicas, dado que no utilizaron el paso peatonal existente bajo la calzada en el p.k 53.1000 de la FV-2 que se encontraba señalizado por la señal S14b de paso inferior para peatones y que no existía paso de superficie cebreado. Que se trata de un espacio ocupado por una zona ajardinada no apta para el tránsito humano. Por lo que entiende que la causa del accidente es imputable a las víctimas exonerando a la Administración. Considera igualmente que la acción se ejercitó extemporáneamente, al haberse fijado el alcance de las lesiones el 25 de mayo de 1997 y formulado la reclamación el 19 de junio de 1998. En cuanto a la indemnización alega la desviación procesal entre las cantidades reclamadas en vía administrativa y las indicadas en la demanda, la falta de prueba del alcance real de las secuelas, los días de baja, profesión habitual del Sr. Guillermo y procedencia de aplicar factores correctores, así como la posibilidad de que la Technischer Krankenkasse, que reclamó el resarcimiento de los gastos derivados del accidente, hubiera procedido a resarcir los perjuicios sufridos, lo que supondría un enriquecimiento injusto del reclamante.

La alegación de prescripción de la acción no puede acogerse, pues en la diligencia de emisión del dictamen pericial en la instancia, a la concreta pregunta sobre la fecha de determinación definitiva de las secuelas de los lesionados, el perito informante señala que respecto del Sr. Guillermo, a pesar de otros informes anteriores, el conjunto de las secuelas que le quedaban no se precisaron hasta el informe de diciembre de 1997, que fue ratificado por pruebas objetivables de las lesiones con un encefalograma de 8 de enero de 1998 y una sonografía doppler, por lo que resulta claro que desde esa fecha, que debe tomarse en consideración según el art. 142.5 de la Ley 30/92 como dies a quo, hasta la presentación de la reclamación el 19 de junio de 1998, no había transcurrido el plazo de un año establecido al efecto.

SEXTO

Por lo que se refiere a la imputación de los daños a la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, lo primero que debe señalarse es el criterio amplio de este concepto, que se refiere, como señala la sentencia de 16 de febrero de 2005, que cita las de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , a toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Por otra parte, la atribución de responsabilidad en los hechos a los propios perjudicados, como se pretende en la contestación a la demanda, no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, pues, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004 , "la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras ), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1996 ).

Y es que en la actualidad, y como pone de relieve la Sentencia de 25 de mayo de 2000 , no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad puesto que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración; otra cosa es que tal interferencia pueda generar una serie de concausas con relevancia a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio, si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes."

En este caso las administraciones demandadas alegan que la causa del accidente es imputable a los afectados en cuanto no utilizaron el paso peatonal existente bajo la calzada para cruzar la FV-2 y que tampoco existía paso de peatones señalizado en superficie por el lugar donde cruzaron los recurrentes, lo que sin duda supone una actitud que contribuyó al resultado lesivo, pero no es menos cierta la incidencia que tuvieron en el accidente las condiciones en que se encontrada dicho paso subterráneo, que supone un desnivel considerable respecto de la calzada, y que no disponía de barreras (guardarail) en la longitud necesaria para evitar o proteger el paso por sus proximidades, como se recoge en el informe de la Policía Local, que señala que las vallas que protegen los laterales de la calzada, y situadas sobre las entradas de los túneles, fueron ampliadas con posterioridad al siniestro, que tampoco estaba señalizado, en aquella fecha, con señal de paso subterráneo y no contaba en dicha fecha con iluminación interior, aunque en el exterior existía el alumbrado público hasta las entradas del paso subterráneo, señalando los testigos que asistieron a los accidentados la escasa iluminación del lugar y que la policía local tuvo que iluminar el lugar del accidente, ocurrido a las 20,30 horas, con linternas.

En consecuencia, ha de considerarse acreditada la imputación en relación de causa a efecto de los hechos y el resultado lesivo al funcionamiento de los servicios públicos, dada la situación de riesgo en que se encontraba el lugar, como lo demuestra la posterior mejora de la señalización y vallado, si bien ha de entenderse concurrente como causa la actitud del propio accidentado al cruzar la calzada por un lugar que no presentaba señalización al efecto ni estaba habilitado para ello, lo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la indemnización.

SEPTIMO

Al respecto y frente a las alegaciones de las Administraciones demandadas, ha de rechazarse la desviación procesal o vinculación a la cantidad solicitada en vía administrativa, siendo que la misma se formuló de manera aproximada y sin carácter definitivo y han de considerarse acreditadas las secuelas que se describen en el informe pericial presentado y ratificado en la instancia, que se efectúa con las garantías procesales, a la vista de todos los informes anteriores y razonando su alcance y relación con en accidente sufrido, cuestión esta última que reafirma en la diligencia de ratificación y aclaraciones a la presencia judicial, apreciaciones que no resultan contradichas por los demás elementos de prueba. Tales secuelas afectan al rendimiento intelectual y corporal en un 50%, entorpecimiento psicomotriz, pérdida de concentración prolongada, de capacidad de memoria, del gusto, del olfato y de audición derecha, cambio de carácter, alteraciones de la memoria, cefaleas anárquicas, disminución de la atención, fractura de columna L.1 con persistencia de lumbalgias y déficit funcional, parálisis neurofacial derecha, con afección de la hemicara y boca; y se valoran a título orientativo en dicho dictamen pericial en 60 puntos, frente a los 118 indicados por el recurrente. En el mismo informe se justifican 791 días de baja médica y 244 días de hospitalización. Por otra parte, los conceptos cuya indemnización pretende se limitan a las secuelas, días de incapacidad, factor de corrección y la incapacidad para ejercer su profesión habitual de ingeniero eléctrico, por lo que no concurren con la posible reclamación por gastos de atención efectuada por la Technischer Krankenkasse a que se refieren las Administraciones demandadas.

Valorando tales circunstancias, la edad del afectado, nacido el 26 de marzo de 1963, y teniendo en cuenta que frente a la alegación de la parte sobre la profesión habitual, en el informe pericial, que recoge un informe médico realizado en Alemania, se indica que ha continuado con su actividad como vendedor en la casa de automóviles de su futuro suegro, la Sala entiende que la indemnización por los daños sufridos cuya reparación se reclama ascendería a la cantidad total de 27.000.000 pts., su equivalente en euros, pero teniendo en cuenta la concurrencia de causas en la producción de daños y de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se fija en 19 millones de pesetas, su equivalente en euros, la indemnización a abonar por el Cabildo Insular demandado, que habrá de actualizarse aplicando el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la reclamación, 19 de junio de 1998 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidad que devengará desde esta última fecha los intereses legales establecidos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , para conseguir la efectiva e íntegra reparación del perjuicio.

OCTAVO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en las costas de la instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo, contra la sentencia de 11 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 671/99 y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia en lo que se refiere a dicho recurrente, y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por su representación procesal contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 19 de junio de 1998 al Cabildo Insular de Fuerteventura, declaramos su derecho a ser indemnizado por dicha Administración y en el referido concepto en el importe equivalente en euros a la cantidad de 19 millones de pesetas, que habrá de actualizarse aplicando el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la reclamación el 19 de junio de 1998 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidad actualizada que devengará desde esta última fecha los intereses legales establecidos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que haya lugar a expresa condena en las costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producido " ( STS de 28 de marzo de 2006). 3.1.- De otra parte, la STS de 27 de noviembre de 2012 (rec. 5938/2011), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20 de julio de 2012......
  • SJCA nº 1 86/2022, 11 de Mayo de 2022, de Logroño
    • España
    • 11. Mai 2022
    ...inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producido " ( STS de 28 de marzo de 2006). 3.1.- De otra parte, la STS de 27 de noviembre de 2012 (rec. 5938/2011), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20 de julio de 2012......
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