STS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 205/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Rodrigo , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dos mil seis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en los autos número 309/2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos número 309/2002, dictó sentencia el día veintinueve de septiembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Rodrigo contra la resolución del Cabildo Insular de Gran Canaria a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Rodrigo interpuso recurso de casación por escrito de fecha quince de enero de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el siete de septiembre de dos mil siete por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

La Sección Sexta de esta Sala a través de diligencia de ordenación de fecha diecisiete de enero de dos mil once remite las actuaciones a esta sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el uno de febrero de dos mil once.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiséis de abril de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la reclamación formulada en vía administrativa por don Rodrigo se solicitaba ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de cincuenta millones de pesetas, a consecuencia del accidente de circulación que sufrió su hijo en el punto kilométrico 74 de la carretera Las Palmas-Mogán, en el que falleció y se lesionó otro de los ocupantes del vehículo, -marca Toyota, matrícula GC-6534-AX, propiedad de la entidad Fibromat, S.A.-, debido a las malas condiciones de señalización de la vía y a la insuficiente protección de la valla existente en el sentido contrario de la carretera, es decir, en dirección a Las Palmas, lo que motivó que perdiera el control del vehículo y cayera en un precipicio de unos setenta metros existente en aquel punto.

SEGUNDO

Desestimada esta reclamación por resolución de veintidós de noviembre se interpuso por la representación procesal del señor Rodrigo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue desestimado en base a estas consideraciones, que reproducimos literalmente:

Debe señalarse, en primer lugar, que para la prosperabilidad de acciones de reclamación de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, la Jurisprudencia exige de manera contundente la acreditación de un nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación negligente de la administración, quebrando tal vínculo cuando el evento es producido por la intervención de un tercero. En el presente caso, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, se trata de una cuestión puramente de prueba, considerando dicha administración que no existe evidencia suficiente para sostener la reclamación que nos ocupa, entendiendo sin embargo la demanda que sí hay prueba bastante. Ello no obstante, la Sala no puede compartir tal aseveración ya que frente a la pericial de parte aportada por la actora, los informes elaborados por los técnicos de la administración ponen de relieve que no existen las deficiencias apuntadas por la demanda en relación con las vallas protectoras y la señalización en el lugar del accidente, existiendo atestado policial que achaca a una velocidad excesiva en el vehículo siniestrado la causa del accidente, siendo destacable asimismo que el Consejo Consultivo de Canarias al evacuar el preceptivo informe en relación con los hechos que nos ocupan consideró que no existe responsabilidad alguna en la administración, y por ende la falta de elemento que acredite que tales hechos ocurrieron en la forma descrita por el recurrente, por lo que no resulta prueba bastante de la existencia del nexo causal jurisprudencialmente exigido para la prosperabilidad de reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa.

En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima de forma correcta la reclamación de responsabilidad patrimonial de que se trata por no ser el accidente imputable a la administración demandada por falta de cuidado por su parte de la vía pública de la que es titular, o al menos no acreditar lo contrario el recurrente, por lo que debe reputarse no ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo .

TERCERO

El recurrente disconforme con este razonamiento, invoca, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, cinco motivos de casación que se sustentan:

. en la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 106.2 de la Constitución

. en la vulneración , del artículo 209.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia impugnada, no da las razones y fundamentos legales del fallo, ni responde o hace los pronunciamientos correspondientes a sus pretensiones, ni expresa en párrafos separados y numerados los puntos de hecho y derecho fijados por las partes

. e n la conculcación del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia

. por indebida valoración de la prueba practicada en el expediente y en autos, por su apreciación arbitraria, ilógica e irracional, y

. por vulneración de la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de dos de febrero de mil novecientos ochenta , veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y tras y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa , en orden a los presupuestos o requisitos determinantes para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

En atención a los términos en que se formula el primer motivo de casación, éste no puede prosperar, pues, el recurrente, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, casi literalmente vuelve a decir en su escrito de interposición todo lo que ya dijo en sus escritos de demanda y conclusiones, reproduciendo textualmente, cada uno de los epígrafes a los que se refirió en la instancia a fin de demostrar un inadecuado mantenimiento de las condiciones de la vía a las exigencias del servicio público, en base a los informes del señor Benigno ; del Gobierno de Canarias; de la Guardia Civil y de la Policía Municipal de Mogán.

Por otra parte, sin hacer una especial crítica de la sentencia impugnada, y por ende, sin precisar el nexo causal entre aquella y los vicios denunciados, pretende una nueva valoración de los hechos probados en litis por el Tribunal de instancia en uso de su soberanía, e introduce unos nuevos hechos no alegados expresamente en su demanda acerca de que determinados elementos concurrentes en la carretera condujeron al accidente mortal, como fue el incumplimiento por parte del contratista de las normas de seguridad exigidas en el Pliego de Condiciones.

QUINTO

El segundo y el tercer motivo de casación en cuanto que se fundamentan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", están mal articulados pues debieron sustentarse en el apartado c) del citado articulo 88.1 , pues, la infracción de las normas procesales que se denuncian contra la sentencia recurrida no son invocables por la vía procesal que elige el recurrente ya que se sustentan en la falta de motivación y estructura misma de la sentencia.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación también pretende el recurrente revisar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, sin justificar que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional, cuando según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de diecinueve de junio de dos mil nueve, -recurso de casación 1023/2003 -, << la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo" no tiene cabida en sede casacional .... en donde han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia>>.

Y aquí, en el supuesto que analizamos, se insiste por el recurrente que de las pruebas practicadas en autos, incluso en las más desfavorables para el éxito de su pretensión indemnizatoria como acontece con el informe del Servicio de Carreteras de Las Palmas, se reconocen extremos que por sí mismos, sin el resto de las pruebas, son insuficientes para que se pueda inferir que el servicio público prestado no era adecuado con las exigencias que el usuario pueda exigir en esta coyuntura histórica, por constituir el lugar del accidente un punto negro, con una casuística mortal insuficientemente demostrada; cuando no podemos olvidar que la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada se fundamentó en la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo producido, al afirmar en base a los informes elaborados por los técnicos de la Administración que " no existen las deficiencias apuntadas en la demanda en relación con las vallas protectoras y la señalización del lugar del accidente, existiendo atestado policial que achaca a una velocidad excesiva en el vehículo siniestrado la causa del accidente ...".

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Tampoco puede prosperar el quinto y último motivo de casación, pues al estructurarse formalmente en la vulneración de la jurisprudencia que profusa y genéricamente invoca respecto al nexo causal, que de acuerdo con nuestra doctrina puede ser: "directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima, siempre que haya algún punto de conexión entre el daño y el servicio público", ya que la sentencia a fin de analizar los hechos que determinaron el mortal accidente, correctamente partió de los presupuestos jurídicos que de acuerdo con nuestra jurisprudencia son necesarios para no tener por acreditado el nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación negligente de la Administración; por lo que al no existir nexo causal, nos dispensa que nos pronunciemos sobre la pretensión subsidiaria aducida por el recurrente en el petitum de su escrito de interposición del recurso de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, dado que la Administración demandada en la instancia no formuló oposición al presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, recaída en los autos 309/2002 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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