STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:7202
Número de Recurso2837/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2837/2003 interpuesto por "IMPORTACO, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 929/1999, sobre concesión de la marca "Lindo"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Importaco, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 929/1999 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de marzo de 1999 que, al resolver el recurso ordinario deducido contra la resolución denegatoria, concedió la marca número 2.109.225/7, "Lindo", para productos de la clase 31.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de abril de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoque la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas referencia LP/EJ, núm. 09381/98, de fecha 24 de marzo de 1999, en la que se estimaba el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de denegación de la marca núm. 2.109.225/7 'Lindo' para distinguir productos encuadrados en la Clase 31ª del Nomenclátor Internacional, y en consecuencia dictar una nueva resolución por la que revocando la anterior, acuerde la denegación del registro de la marca núm. 2.109.225/7 'Lindo' por ser incompatible su inscripción con la marca núm. 2.098.226 'Lindo de Importaco' para distinguir productos de la clase 31ª del Nomenclátor, titularidad de mi representada la mercantil Importaco, S.A.".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración del presente recurso".

Cuarto

Dª. Esther contestó a la demanda con fecha 15 de octubre de 2001 y suplicó sentencia "desestimando este recurso, confirmando la resolución administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de marzo de 1999 que procedió a la concesión de la marca nº 2.109.225 'Lindo', de mi mandante, declarando la procedente concesión de la marca citada; y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante Importaco, S.A.".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Importaco, S.A., representado por el Procurador D. Daniel Campos Canet y defendido por el Letrado D. Juan José Carreño Moreno, contra la resolución adoptada el día veinticuatro de marzo de 1999 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas (Ministerio de Industria y Energía), que acordó estimar el recurso ordinario formulado por Doña Esther contra una decisión previa de esa Oficina de fecha veinte octubre 1998 a cuyo través se había denegado a la Sra. Esther la marca denominativa de productos o servicios que había solicitado el veinticinco julio 1997 (nº 2.109.225, clase 31, 'alimentos para animales'). No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

Sexto

Con fecha 7 de abril de 2005 "Importaco, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2837/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las norma reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva de alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda que, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberían haber sido tenidas en cuenta".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

Por providencia de 8 de julio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 8 de enero de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Importaco, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.109.225/7, "Lindo", para distinguir productos de la clase 31 del Nomenclátor Internacional, en concreto "alimentos para los animales".

A la inscripción de la marca número 2.109.225/7, "Lindo", solicitada por Dª. Esther, se había opuesto, entre otros, "Importaco, S.A." en cuanto titular de la marca número 2.098.226/7, "Lindo de Importaco", que ampara productos de la misma clase, en concreto "para distinguir frutas frescas, verduras frescas, productos agrícolas y semillas".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "en el presente caso, de una ponderación conjunta de ambos factores de confundibilidad, se llega a la conclusión de la compatibilidad de los registros en litigio, marca solicitada 2.109.225 Lindo (alimentos para animales) y marca oponente 2.098.226 Lindo de Importaco (frutas frescas, verduras frescas, productos agrícolas y semillas), pues además de existir ciertas diferencias denominativas, se da total disparidad aplicativa, con lo que se hace posible la convivencia pacífica de ambos registros en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo quedan reflejadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, cuyo primer apartado reiteró la doctrina jurisprudencial sobre el uso de "términos de índole genérica" para, en el apartado siguiente, negar que existiera riesgo de confusión entre los productos amparados por una y otra marca, en estos términos:

"La representación procesal de Importaco, S.A. ha sido incapaz de aportar a este tribunal datos objetivos que exhiban la veracidad de sus afirmaciones (de parte) según las que existe una apropiación de la imagen comercial que esta empresa ha logrado en la comercialización de sus productos bajo la denominación de 'Lindo de Importaco' si el tribunal accede, en definitiva, a que la marca concurra en el mercado con 'Lindo' dirigida a la actividad singular de 'alimentos para animales'. La importante diversidad objetiva que apreció el Sr. Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas como cauce suficiente para posibilitar tal compatibilidad en el mercado sin riesgos de confusión para los consumidores ni de apropiación del prestigio y esfuerzo comercial se mantiene por este tribunal".

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia en el primer motivo de casación un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. A juicio de la recurrente, la Sala de instancia no ha dado respuesta a alegaciones fundamentales de la demanda como son las relativas al contraste (fonético y gráfico) de las denominaciones en liza o a la pertenencia de los productos amparados por una y otra a la misma clase del Nomenclátor e imposibilidad de convivencia de ambas en los "mismos círculos mercantiles".

El motivo no puede ser estimado. Sin perjuicio de que la sentencia quizá resulte, en efecto, demasiado escueta en la exposición del proceso intelectual que conduce al fallo, es lo cierto que la Sala responde en lo sustancial a aquellas alegaciones. Empezando por las últimas, las afirmaciones de la Sala sobre la "diversidad objetiva" apreciada por el organismo registral son inequívocas en el sentido de excluir -y rechazar por lo tanto los argumentos contrarios- la compatibilidad de las marcas enfrentadas precisamente por aplicación del principio de especialidad.

La Oficina Española de Patentes y Marcas -a cuya apreciación se remite de modo expreso la Sala en este punto- había considerado que no pueden reputarse productos semejantes, a los efectos de la prohibición establecida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, los amparados por una marca que se refiere a alimentos para animales (la marca finalmente concedida) y los amparados por otra (la oponente) que protege frutas frescas, verduras frescas, productos agrícolas y semillas. Sobre esta base el tribunal sentenciador corrobora la posibilidad de su convivencia en el mercado descartando de modo expreso el riesgo de confusión entre una marca y otra ante la diversidad o especialidad de sus productos respectivos. Con ello rechaza en lo sustancial, y en su conjunto, las alegaciones de la demanda sobre esta cuestión aun cuando no descienda al detalle de rebatir los argumentos específicos sobre el hecho de que los productos coincidan en la misma clase del Nomenclátor o se comercialicen en "círculos" más o menos próximos, argumentos que implícitamente desestima.

En cuanto a las diferencias entre las denominaciones, tampoco es cierto que el tribunal de instancia dejase de analizarlas, antes al contrario tuvo en cuenta la coincidencia del mismo elemento fonético "Lindo" presente en ambas, si bien para negar que fuese relevante dada la aplicación que al supuesto de autos hizo de la doctrina sobre los "términos de índole genérica". El hecho de que acertara más o menos en el razonamiento que le permitía reducir la relevancia de dicho término coincidente no implica que dejara de analizar la eventual semejanza entre las denominaciones.

Cuarto

El segundo motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él la parte recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia a ellos relativa.

El motivo contiene inicialmente una crítica a las afirmaciones de la sentencia sobre el carácter genérico del término "Lindo" (apartado a); trata de poner de relieve las afinidades denominativas de ambas marcas (apartado b); considera que no puede utilizarse como criterio decisivo la inexistencia de semejanza en el ámbito de aplicación de las marcas, pues éste es un factor meramente secundario (apartado c); y concluye sosteniendo que en este caso se producía la "identidad objetiva" de los productos (apartado d).

Invirtiendo el orden de la exposición, comenzaremos por afirmar que las alegaciones sobre el supuesto error del tribunal de instancia al apreciar la falta de identidad o semejanza de los productos asociados a las dos en marcas en liza no pueden ser acogidas, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los productos amparados por una y otra marca gozan de "identidad objetiva". Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, no es irrazonable afirmar, tal como hicieron el organismo registral en un primer momento y el tribunal de instancia después, que entre los alimentos para animales, por un lado, y las "frutas frescas, verduras frescas, productos agrícolas y semillas" existen suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia.

Quinto

Tampoco puede ser acogida la tesis que mantiene la recurrente en el apartado c) del segundo motivo de casación. La Sala de instancia interpreta de modo adecuado la exigencia de similitud aplicativa como presupuesto para prohibir el registro de nuevas marcas. En contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca.

La jurisprudencia que cita la recurrente sobre el carácter secundario o accesorio de las exigencias derivadas del principio de especialidad corresponde, pues, a un marco normativo distinto del vigente y aplicable al caso de autos. En el nuevo sistema marcario regulado por la Ley 32/1998 la ausencia total de identidad o semejanza entre los productos o servicios determina, por sí sola, la inviabilidad de aplicar la prohibición del repetido precepto legal -a salvo los matices aplicables a las marcas notorias y renombradas, que no son del caso- incluso cuando concurriera la identidad denominativa.

Consideraciones estas últimas que hacen innecesario analizar los apartados a) y b) de este motivo pues, sea cual fuera el error o acierto de la Sala al apreciar las semejanzas o diferencias entre los componentes denominativos de las marcas (y ciertamente su análisis del término "Lindo" como genérico no es del todo correcto cuando se refiere a los productos de que se trataba en el proceso), una vez que ha quedado corroborada la disparidad aplicativa de los referidos productos asociados a una y otra marca, tal circunstancia bastaba por sí para corroborar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2837/2003, interpuesto por "Importaco, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de enero de 2003, recaída en el recurso número 929 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos s: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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