SAP Orense 382/2016, 9 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2016
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha09 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00382/2016

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32054 42 1 2014 0005698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2014

Recurrente: Ruth

Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES

Recurrido: MADERAS HERMANOS RUBIO SL

Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado: ANTOLINA NIETO GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 382/2016

En la ciudad de Ourense a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 943/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 184/2016, entre partes, como apelante, Dña. Ruth, representada por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales, y, como apelada, la entidad mercantil Maderas Hermanos Rubio SL, representada por la procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección de la letrada Dña. Antolina Nieto García. En el indicado procedimiento ha sido parte demandada la entidad mercantil Maderas Civima SL (no personada en la alzada), representada en primera instancia por la procuradora Sra. González Nespereira bajo la dirección de la letrada Dña. Carmen Silva Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda, en nombre y representación de Maderas Hermanos Rubio SL contra Maderas Civima SL y contra Dña. Ruth, debo condenar y condeno a ambos a que en forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de 153.095,50 €, más los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto, con imposición de las costas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Ruth recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Maderas Hermanos Rubio SL, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad demandante Maderas Hermanos Rubio SL ejercita en el presente procedimiento, en primer término, una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil Maderas Civima SL, alegando que durante los años 2013 y 2014 vendió a ésta mercancía propia de su tráfico mercantil en diversas ocasiones girándose las correspondientes facturas cuyo importe no fue satisfecho, habiendo sido devueltos dos pagarés librados para el pago parcial de la deuda que asciende a 152.809,77 euros. Asimismo se ejercitan frente a la administradora de la mercantil Dña. Ruth, una acción de responsabilidad por deudas sociales según el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en reclamación de la misma cantidad que la entidad demandada adeuda a la actora por la mercancía suministrada y la acción individual prevista en el artículo 241 de la citada Ley, en reclamación de la misma suma. Las demandadas reconocieron tanto la existencia de relaciones comerciales con la actora como la realidad y la cuantía de la deuda, oponiéndose a las acciones de responsabilidad de la administradora alegando haber desempeñado su cargo con total diligencia, no concurriendo el supuesto en el que la actora fundamenta la responsabilidad al no hallarse incursa en causa legal de disolución en las fechas en las que mantuvieron relaciones comerciales.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción en reclamación de cantidad contra la mercantil por la mercancía suministrada y las acciones de responsabilidad contra la administradora entendiéndose que no había acreditado su situación patrimonial en el momento de la contratación. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada Dña. Ruth el presente recurso de apelación mediante el que impugna únicamente los pronunciamientos por los que se estimaron las acciones de responsabilidad individual y por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Acreditada la existencia de la deuda contraída por la entidad Maderas Civima SL según se ha declarado en pronunciamiento que no ha sido combatido, la cuestión se centra en determinar si concurre alguna de las causas que pueden hacer surgir la responsabilidad de la demandada, en su condición de administradora única de la citada mercantil, por la referida deuda, sea por la vía de la acción de responsabilidad por deudas, sea por el cauce de la acción individual de responsabilidad.

La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a los socios o terceros, generalmente, acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, el artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros, fundamentalmente, a los acreedores se hace a través de la denominada acción individual, regulada en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Además de esta acción individual los accionistas, socios y acreedores disponen de otro instrumento para la satisfacción de sus créditos que es la acción de responsabilidad por deudas derivadas de incumplimiento de determinados deberes legales regulada en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL, actualmente en el artículo 367 de la LSC. Por lo que a estas dos últimas acciones interesa pues son las ejercitadas en el presente procedimiento, ha de indicarse que ambas se distinguen por la distinta finalidad perseguida por cada una. La primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y se basa en la idea de culpa imputable al administrador. La segunda tiene un carácter marcadamente objetivo, derivando la responsabilidad del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales.

La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (antiguo artículo 135 de la LSA, al que se remite el artículo 69 LSRL ), y en la actualidad artículo 241 de la LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil . Dicho precepto atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El artículo 236 de la LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, que son: a) comportamiento activo o pasivo de los administradores; b) que el comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal; d) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir daño; e) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y f) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 18 de abril de 2016, 13 de julio de 2016, 3 de marzo de 2016, entre otras muchas).

La mayoría de las acciones individuales fracasan por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícita y el daño. Y es que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u...

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