SAP Toledo 227/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2006:810
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00227/2006

Rollo Núm. ................ .84/2.006.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm....... 284/2.004.-SENTENCIA NÚM. 227

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de julio de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 84 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio núm. 284/04 , sobre partición de herencia, en el que han actuado, como apelante D.ª Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Rojo Piqueras; y como apelados D.ª María Rosario , D. Adolfo y D. Esteban , así como D.ª Montserrat y D. Víctor y D.ª Eugenia , D. Bernardo y

D.ª Silvia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Blanco Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta, en nombre y representación de D.ª María Rosario , D. Adolfo y D. Esteban , D.ª Montserrat y D. Víctor , D.ª Eugenia , D. Bernardo y D.ª Silvia , debo declarar y declaro la validez y eficacia de la división y partición de la herencia de D. Jose Enrique y D.ª Carina realizada en documento privado de fecha 1.9.84, y que como consecuencia de la anterior declaración se tienen por adjudicados los bienes de la herencia de D. Jose Enrique y D.ª Carina , en la forma y proporción de las adjudicaciones que se establecen en el hecho sexto del escrito de demanda en la forma y proporción expuesta, condenando a ésta al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D.ª Celestina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en esta alzada por la parte demandante la argumentación relativa a la falta de competencia territorial del Juzgado de Torrijos para conocer del presente asunto, debiéndose aclarar que pese a no ser admisible la pretensión de la apelante de recurrir el auto de 17-11-05 que resolvió la declinatoria, pues contra el mismo no cabe recurso alguno (art. 67.1 de la LEC ), como quiera que la fundamentación en que se basa, es la aplicación de la norma imperativa del art. 52.1.4º de la misma Ley , se ha de examinar en el propio recurso contra la sentencia, dicha alegación de falta de competencia territorial como dispone el art. 67.2 de esta.

La pretensión del recurrente es que nos encontramos en un supuesto del art. 52.1.4º , es decir, juicio sobre cuestiones hereditarias, en el que la competencia corresponde imperativamente al Juzgado del lugar del último domicilio del finado, y como quiera que uno de los dos esposos falleció en Madrid y que considera no acumulables las acciones de partición de herencia de ambos cónyuges, entiende que se debieron plantear dos procedimientos, uno ante los Juzgados de Madrid, donde falleció la esposa y otro ante los de Torrijos, donde falleció el esposo.

No comparte la Sala tal argumentación por dos diferentes razones, la primera por entender que cuando el art. 52.1.4º se refiere a cuestiones hereditarias, se está refiriendo no a todo litigio en el que se plantee alguna acción o pretensión relacionada con el derecho de sucesiones, sino a lo que estrictamente son los antiguos procedimientos de testamentaria y abintestato, como hacía el antiguo art. 63 reglas 5ª, 6ª y 7ª de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , perfectamente válido para interpretar el sentido de la actual regla del art. 52.1.4º de la LEC , aplicable al procedimiento regulado en el art. 782 y siguientes de la misma.

En el caso presente, la cuestión controvertida, una vez delimitado el objeto de la litis en la audiencia previa, es si es o no válido el documento privado suscrito entre los hermanos y la madre de estos, estableciendo un determinado modo de efectuar la partición de la herencia de los padres. No es una acción hereditaria, pues no pretende ni determinar quienes son los herederos, ni tampoco realizar la partición de los bienes de la herencia, sino meramente obtener la declaración de que un determinado documento, del que la parte contraria niega su firma, es o no válido.

En segundo lugar, aun cuando se aceptara que se trate de dos acciones acumuladas, una respecto a la herencia del padre y otra respecto a la de la madre, serían perfectamente acumulables en aplicación del art. 71.3 , pues las mismas no solo no se excluyen ni son contrarias entre sí, sino que a la vista del sentido del documento discutido, sería imprescindible la resolución de toda la cuestión en un solo procedimiento, por lo que, siendo cuantitativamente idénticas ambas acciones, la...

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