STSJ Andalucía 126/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2007:993
Número de Recurso911/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

126/2007

SENTENCIA NUM. 126 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Enero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 911/2001, interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dña. Ana Anaya Berrocal, contra el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jesús Manuel se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial deducida en fecha 20 de Septiembre de 2.000 ante el Ayuntamiento de Málaga

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recabándose de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando a la Administración demandada a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios por un importe de 42.070,85 euros más los intereses legales desde la fecha de iniciación del expediente; y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando la demanda por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Mediante Auto de 18 de Octubre de 2.004 se fijó en 42.070,85 euros la cuantía del recurso y se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, evacuando las partes el trámite de conclusiones, y señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Málaga de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida ante el mismo en fecha 20 de Septiembre de 2.000 por parte de D. Jesús Manuel con motivo de las secuelas y daños físicos sufridos con ocasión del expediente disciplinario iniciado por Decreto de fecha 3 de Noviembre de 1.998 de dicho Ayuntamiento

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que mediante Decreto de la Alcaldía de 29 de Octubre de 1998 se acordó la apertura de expediente disciplinario contra el mismo y la suspensión provisional de empleo y sueldo con retirada del arma reglamentaria, suspensión que se hizo efectiva a partir del día 11 de Noviembre de 1.998 mientras que la retirada del arma reglamentaria se produjo dos día después. Recurrida dicha medida en vía contencioso-administrativa ante esta Sala (autos 3985/98 ) se dictó auto de fecha 4 de Enero de 1.999 en sede de medidas cautelares alzando exclusivamente la suspensión de empleo y sueldo, haciéndose efectiva su reincorporación al servicio activo el día 14 de Febrero de 1.999; anulando finalmente la Sala en Sentencia de 20 de Septiembre de 1.999 la medida adoptada por la Administración al apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que desde que tuvo conocimiento de la suspensión de empleo y sueldo ha sufrido un síndrome depresivo moderada que pasó a leve una vez se alzó la misma, sufriendo una clara manifestación de inadaptación respecto del resto de sus compañeros que achacaban la suspensión a su mal proceder policial y viéndose obligado por ello a solicitar una permuta de su plaza al Ayuntamiento de Torremolinos, y suponiéndole además la suspensión de empleo y sueldo un grave perjuicio patrimonial al no poder hacer frente a sus obligaciones económicas -como el pago del préstamo hipotecario de su vivienda- con sus propios medios, reclamando 4.567,69 euros por los 95 días de baja laboral durante el periodo de suspensión de empleo y sueldo, 6.000 euros por secuelas consistente en síndrome depresivo ansioso, y 31.503,16 euros por daño moral, modificación de puesto de trabajo, descrito (sic) entre compañeros y superiores, cambio de residencia laboral. Considera que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración previstos en los artículos 106.2 CE, 54 LBRL, 139 y 141 Ley 30/1992 y en la jurisprudencia que cita, trayendo causa los perjuicios sufridos de un acto administrativo declarado en Sentencia nulo de pleno derecho

La defensa de la Administración, por su parte, aduce que lo acordado en su día fue una suspensión cautelar y provisional que no prejuzgaba el sentido de la resolución del procedimiento disciplinario, siendo el desencadenante de la solicitud del recurrente el Auto de 4 de Enero de 1.999 levantando la suspensión de empleo y sueldo, y no la posterior Sentencia, presumiéndose válido el acto administrativo hasta el dictado de aquélla, habiéndose levantado la suspensión en cumplimiento del Auto citado más de ocho meses antes de que se dictara la Sentencia; que el síndrome depresivo no le ha imposibilitado el normal desarrollo de su vida laboral durante el espacio de tiempo transcurrido a lo largo de la suspensión provisional; que no se demuestra la inadaptación respecto del resto de sus compañeros y la posición de éstos siendo además la anulación de la medida cautelar, la incorporación al servicio activo y la existencia de la permuta elementos aptos para considerar restablecida la reputación y consideración profesional del recurrente; que la solicitud indemnizatoria carece de cobertura legal, pues no existe baja alguna en la vida laboral del actor durante el periodo de suspensión y tener cubierta la eventualidad de una baja por enfermedad (en nuestro caso inexistente) a través de la cobertura de la Seguridad Social, las secuelas consistentes en síndrome depresivo ansioso se constata en el informe de la psicóloga de forma retroactiva sin que sea congruente que no sufriera una secuela similar cuando fue objeto de dos condenas penales por sendas faltas de lesiones por hechos ocurridos en Febrero y Marzo de 1.997, y no se constata ni prueba la existencia del daño moral alegado. Considera que no basta con la alegación de daños o perjuicios sino que ha de justificarse o probarse que los mismos tienen una efectiva relación con el evento, lo que aquí no sucede, no efectuándose en el informe pericial un análisis exhaustivo del expediente personal del recurrente sino sólo lo que pudiera beneficiar al demandante (teniendo en cuenta la existencia de condenas penales del actor como las antes...

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