STSJ Galicia 3952/2014, 4 de Julio de 2014
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4680 |
Número de Recurso | 1695/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3952/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003231
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001695 /2014 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000639 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Ángeles
Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, IP COMUNICACIONES UNIFICADAS SLU
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cuatro de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001695 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 578 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000639 /2013, seguidos a instancia de Ángeles frente a IP COMUNICACIONES UNIFICADAS SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ángeles presentó demanda contra IP COMUNICACIONES UNIFICADAS SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578 /13, de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
D Ángeles viene prestando servicios para la empresa IP COMUNICACIONES UNIFICADAS, S.L.U. con antigüedad de 19 de julio de 2012, con categoría de TELEFONISTA, percibiendo un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 3436 euros.
Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos:
-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 27 horas a la semana, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 9 de julio de 2012 y con duración hasta el 18 de septiembre de 2012, para prestar sus servicios como teleoperador, con la misma categoría profesional, siéndole de aplicación el convenio colectivo de la siderometalúrgica.
-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial de 27 horas a la semana, eventual por circunstancias de la producción, suscrito en la misma fecha y con duración hasta el 29 de marzo de 2013, para prestar sus servicios como teleoperador, con la misma categoría profesional, siéndole de aplicación el convenio colectivo de la siderometalúrgica, prorrogado el 30 de marzo de 2013 desde dicha fecha hasta el
2
1,
18 de julio de 2013. Ampliándose la jornada el 18 de octubre de 2012 a 40 horas semanales y reduciéndose el 11 de enero de AC1ÓN 2013 a 27 horas semanales.
1CM
p
RACIÓN T1ZA
Por comunicación de 15 de marzo de 2013 la empresa comunica a la actora la apertura de un plazo de quince días para conocer su parecer acerca la de la aplicación del convenio colectivo del contact center.
A partir de marzo de 2013 a la demandante y a tres trabajadores se les siguió aplicando las condiciones laborales prevista en el convenio colectivo de la siderometalúrgica, mientras que al resto se les comenzó a aplicar el convenio colectivo del contact center.
El 6 de mayo de 2013 la demandante recibe comunicación de despido en base a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del ET, dándose por íntegramente reproducido el contenido de la misma, con fecha de efectos de la comunicación, fijándose como causa de la misma ". . .la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal, estimando que ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de la relación laboral, tipificado como causa de despido en el art. 54 del ET ." Se reconoce la improcedencia y se ofrece f una indemnización de 92923 euros. Indemnización que ha sido satisfecha.
Junto con la trabajadora son despedidos sus tres compañeros a los que se venían aplicando las condiciones del sector de la siderometalúrgica.
No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.
El 6 de junio de 2013 se celebra ante el SIVIAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda formulada por D Ángeles frente a IP COMUNICACIONES UNIFICADAS, S.L.U. y, en consecuencia:
-Se declara improcedente el despido de la actora D Ángeles efectuado por IP COMUNICACIONES UNIFICADAS, S.L.U.
-Se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 994490 euros, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las cantidades ya abonadas (92923 euros), determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 5.841#20 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 34#36 euros diarios.
Con fecha 26/11/13 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: HA LUGAR A LA ACLARACION solicitada, interrumpiendo el plazo de cinco días concedido para optar entre la readmisión de la actora o el abono de la indemnización acordada. Y quedando el fallo de la sentencia del tenor literal siguiente:
FALLO
Se estima parcialmente la demanda formulada por D a Ángeles frente a IP COMUNICACIONES UNIFICADAS, S.L.U. y, en consecuencia:
-Se declara improcedente el despido de la actora D Ángeles efectuado por IP COMUNICACIONES UNIFICADAS, S.L.U.
-Se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 944#90 euros, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las cantidades ya abonadas (929# 23 euros), determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 5.841#20 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 34#36 euros diarios.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/4/14.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4/7/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, interesando, como inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que el salario de la actora que figura en el HDP 1º se sustituya por el de 39,90 euros.
La revisión se apoya en las nóminas de los folios 54 a 64 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) la modificación del salario regulador en materia de despido no procede, sin perjuicio de su estudio en la fundamentación jurídica, ya que la concreta determinación del salario regulador que del despido procede es una cuestión jurídica, propia de examen del derecho aplicado, de tal manera que ha de ser en tal sede y afrontando la infracción legal al amparo del art. 193 c) LJS donde se resuelva por la Sala si el salario que procede en términos y a los efectos del despido improcedente decretado es el que fijó el juzgador de instancia o el postulado en el recurso, pero siempre, insistimos, que se aborde en el motivo relativo a infracción jurídica.
En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) LJS, se denuncia infracción del art. 56.1 ET, estimando, en esencia, que al ser la relación laboral inferior a un año habrá de estarse a la media salarial para determinar el salario regulador de la indemnización por despido.
El motivo no prospera. Esta Sala viene declarando desde hace años que el salario a tener en cuenta, a la hora de determinar la indemnización sustitutiva de la readmisión en un despido improcedente prevista en el art. 56.1 ET, es el que corresponde al trabajador en la fecha de su despido, salvo circunstancias especiales, sin embargo, ninguna circunstancia especial, más allá de existir un período de menos de tres meses durante el cual la actora prestó servicios a tiempo completo, lo que no permite acometer la depuración del salario reflejado en la última nómina.
En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, se denuncia infracción del art. 55.5 ET, en relación con el art. 108 de la LJS y del art. 54.2 ET, e infracción de los arts. 14 y 24 CE, en relación con los arts. 4, apartado 2 c ) y 17.1 ET, estimando, en esencia, que el despido debe declararse nulo por obedecer...
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