Las parejas no casadas. panorama actual y perspectivas de futuro

AutorAna María Pérez Vallejo
Páginas369-374

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Introducción

La convivencia de hecho al modo matrimonial de dos personas del mismo o distinto sexo, reviste una importante singularidad. Estos nuevos modelos de convivencia, esta familia compañera, reconocida y aceptada socialmente, supone en unos casos, una alternativa al matrimonio, para aquellas parejas heterosexuales que pudiendo contraerlo deciden libremente no hacerlo; y en otros, una forma de convivencia para parejas del mismo sexo biológico que -hasta la publicación de la Ley 13/2005, de 1 de julio- tenían prohibido el acceso a la institución matrimonial.

Tras dicha reforma, 1 la problemática de las parejas no casadas, parece (sólo de forma aparente) reducirse significativamente. Y es que, aún institucionalizado el matrimonio de los homosexuales; y aún, con una Ley de parejas de hecho en la mano, siempre habrá quienes quieran relacionarse más allá del Derecho; distinguiéndose, a partir de ahora, entre personas casadas (heterosexuales u homosexuales) y personas no casadas, ya sean del mismo o distinto sexo: unas, con regulación específica en aquellos territorios que han legislado sobre la materia y otras, carentes de regulación; unas registradas y otras no, porque su elección -en este último supuesto- ha sido la de excluir, libre y conscientemente, que de su convivencia, el legislador haga derivar consecuencias jurídicas, legalmente impuestas.

Y es que, tras la Ley 30/1981, de 7 de julio (mal llamada Ley de Divorcio), debe presumirse que las parejas heterosexuales que no contraen matrimonio es porque así lo han decidido libremente, ya que no existe ningún precepto que legalmente se lo impida. De igual modo, habrá de establecerse dicha presunción para las parejas homosexuales que, tras la Ley 13/2005, de 1 de julio, tienen acceso a la institución matrimonial y para las que el legislador Page 370 ha previsto una remisión en bloque, sin ninguna excepción, de los efectos jurídicos del matrimonio. 2

Será precisamente esa libertad de elección, la que siga legitimando, en mi opinión, el trato diferenciado entre la convivencia matrimonial y la no matrimonial. Optar entre el estado civil de casado o el de soltero está vinculado al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); y entre estas dos opciones, existe una diferencia esencial que es la ausencia, en la unión de hecho, del consentimiento matrimonial, con los efectos inherentes a tal consideración. 3

I La familia no matrimonial. reflexiones a la luz del derecho positivo

Nuestro ordenamiento jurídico ampara el derecho a fundar una familia, independientemente de su origen matrimonial o extramatrimonial. Y es que, España al constituirse como un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) exige que los poderes públicos aseguren activamente que la igualdad y libertad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (art. 9.2 CE). Y entre esos grupos se encuentra la "familia" cuya protección dispensa el art. 39 CE sin distinguir a la familia legítima fundada en el matrimonio, y a la familia no matrimonial. 4

Aún careciendo de una normativa general, la integración de las parejas de hecho en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido fragmentaria pero progresiva; y nuevas leyes, recomendaciones y pronunciamientos judiciales, han abierto el camino hacia la igualdad jurídica de las parejas no casadas, dispensándoles igualdad de trato que al matrimonio, especialmente en lo que se Page 371 refiere a la concesión de derechos. 5 Sin embargo, este reconocimiento de efectos en diversas disposiciones jurídicas y administrativas, no conlleva atribuirles un status jurídico similar al del matrimonio. Así debe ser si lo que queremos es ser coherentes con el propio ordenamiento jurídico y respetuosos con el principio del libre desarrollo de la personalidad.

Por ello, y a pesar de ese vacio legal a nivel estatal, la realidad legislativa española actual ha ido afrontando los problemas a medida que se han ido presentando y resolviéndolos de forma parcial. Concediendo o extendiendo efectos en base a una equiparación entre "cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad". De forma paralela los órganos jurisdiccionales, en su deber inexcusable de resolver los conflictos, se han visto obligados a pronunciarse sobre las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la ruptura de la unión. En unos casos, acudiendo para su adecuada resolución, no sin vacilaciones e incluso contradicciones, 6 a las normas reguladoras de los efectos de la disociación matrimonial, (aplicándolas por analogía ex art. 4.1º del C.c.) y en otros, aplicando la normativa general del C.c. e invocando a los principios generales del...

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