Unión de hecho o pareja de hecho

AutorFernando Valdes Solis Cecchini
Cargo del AutorMagistrado
Páginas211-221

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11.1. Antecedentes

Toda la doctrina coincide que estamos en presencia de un concepto jurídico difuso, cuya elasticidad se evidencia en la evolución misma del concepto. Inicialmente concebida dentro del que la doctrina denomina "concepto restringido de convivencia no matrimonial", en que quedarían englobadas únicamente las parejas no casadas que conviven de modo similar a un matrimonio, y dentro de éstas las parejas heterosexuales, desde mediados de la década de los noventa el concepto se amplia comenzando a incluir a las parejas homosexuales.

En el análisis de las uniones de hecho son constantes las referencias al matrimonio, que vienen a entroncar con las denominadas "formas consensuales" del matrimonio, provenientes del derecho romano (el matrimonio privado) y que, en España, se manifestaron en el denominado "matrimonio a iuras", prohibido en 1.564 a raíz de la reforma tridentina. Esta constante se traslada a la legislación y así la Ley de Galicia (de 6 de junio de 2.006) en sus disposiciones adicionales establece que "para los efectos de aplicación de esta ley se equipararan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, extendiéndose a los miembros de la pareja de hecho los derechos y deberes que se les reconozcan por esta ley a los cónyuges".

Otras formas del matrimonio meramente consensual han sido el "common law marriage", que en Escocia subsistió hasta 1.939 y subsiste en determinados estados USA hasta su reciente abolición, en que sí se está en presencia de una posesión de estado matrimonial al extremo de exigirse el divorcio.

Podríamos incluir aquí también los denominados "matrimonios anómalos", recogidos en el art. 43 de la constitución de la República de Cuba, de 10 de octubre de 1.940, conforme al cual "los tribunales determinarán los casos en que, por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil"; esta figura ya fue recogida bajo la rúbrica de matrimonio de uso o por el uso en la reforma del CC español de 1.895, que no llegó a reflejarse en el derecho positivo.

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Figuras estas y otras afines que no deben confundirse con la unión de hecho o pareja de hecho por cuanto, si bien existe entre todos semejanza, las enumeradas son matrimonio y las uniones de hecho no son matrimonio, aunque se le parezcan.

Actualmente se va ampliando el concepto, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial, si bien escasean las resoluciones de este orden, para comenzar a manejar un concepto de convivencia no matrimonial e incluir supuestos ajenos a nuestra cultura como son las familias poligámicas o poliándricas.

Refiriéndose a las uniones de hecho nuestra Jurisprudencia ha dictado varias sentencias, de las que conviene destacar la S TC de 14 de diciembre de 1.992:

"Nuestra Constitución no ha identii cado a la familia que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39) sino también, junto a ello, por el principio amparador y tuitivo con el que la norma fundamental considera siempre a la familia, y en especial en el expresado art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter social de nuestro Estado y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresan. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial por relevante que sea en nuestra cultura esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en términos restrictivos una norma como al que se contiene en el art. 39, 1, de la CE".

En línea con la anterior tenemos la del TS de 17 de enero de 2.003, donde se señala que, con las distintas resoluciones jurisprudenciales, se ha venido a crear un cuerpo de doctrina conforme al cual : la convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el derecho; es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente - sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en derecho a una de las partes, es decir, la protección de la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica".

Si bien en el concepto de parejas de hecho quedó amparada habitualmente las relaciones estables entre personas del mismo sexo, este supuesto ha sido superado legislativamente por la reforma del Código civil y la admisión de lo que se ha denominado matrimonio homosexual. Así resulta de la reforma operada por la Ley 13/2005, de 1 de julio y la nueva redacción del art. 44, , del Código civil.

Las sucesivas modificaciones legislativas han ido equiparando matrimonio y unión de hecho; sin ningún ánimo exhaustivo, citamos la Ley 40/2007, de 14 de

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diciembre, en materia de seguridad social; la Ley sobre Técnicas de Reproducción asistida, 14/2006, de 26 de mayo; o, a nivel autonómico, el Decreto Legislativo de la CA de Extremadura, sobre bonificación fiscal en la adquisición de vivienda, 1/2006, de 12 de diciembre.

11.2. Elementos objetivos
11.2.1. Convivencia y comunidad de vida al modo marital

Como señala Lacruz es elemento consustancial a la idea de unión de hecho la situación fáctica de convivencia. Si es pensable, observa, un matrimonio sin convivencia, no ocurre lo mismo con la unión libre, ya que es el elemento material de la convivencia el que suple, a efectos de apreciar la existencia de la relación, la falta de vinculo formal que existe en el matrimonio.

Se ha entendido que la convivencia, para merecer el calificativo de marital, ha de comprender un compartir de la existencia diaria, el domicilio, y los recursos económicos de modo similar a lo que hace la pareja casada. Es la "affectio" la que constituye la relación y la mantiene en el tiempo, que viene a suplir el acto formal en que el matrimonio consiste.

11.2.2. Estabilidad

Es nota característica de las uniones la estabilidad, es decir, su vocación de permanencia en el tiempo.

La circunstancia de que la unión pueda romperse de manera mucho más simple que el matrimonio no desmerece el principio de estabilidad. Esta nota es esencial en la concepción jurisprudencial y legal; además el progresivo acercamiento que se está efectuando en el matrimonio favoreciendo el divorcio y simplificándolo está aproximando las dos figuras, siendo de resaltar que el compromiso de estabilidad de los cónyuges se va aproximando progresivamente al de los convivientes.

La duración en el tiempo de la convivencia durante un plazo mínimo, en ocasiones predeterminado por la Ley, es, juntamente con la existencia de hijos comunes, el dato central utilizado por legislación y jurisprudencia para considerar que procede reconocer efectos a la pareja no casada.

Las reforma operada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, ha supuesto un acercamiento entre las parejas...

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