El matrimonio canónico

AutorPedro Marín Urinobarrenechea
Páginas375-400

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Preámbulo

Cuando hablamos del "matrimonio canónico" nos estamos refiriendo al matrimonio regulado por la legislación de la Iglesia católica (acepción objetiva del término).

A esta regulación canónica debe atenerse los bautizados en la Iglesia católica y quienes han sido recibidos en ella (can.11).

La reciente Instrucción "Dignitas Connubii" en su artículo 2 & 1 ratifica lo dispuesto en la normativa vigente: "El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico" (can.1059 ) y subsana la laguna legal que parecía existir en el código latino respecto a los matrimonios acatólicos occidentales, disponiendo que los acatólicos se rigen, también, por el derecho sustantivo de su Iglesia o Comunidad eclesial (art.2, & 2.1º) o por el derecho que usa la Comunidad eclesial (art.2, & 2. 2ª).

En la actualidad no creemos que "ad intra" de la Iglesia católica se cuestionen la competencias tanto legislativa como judicial en esta materia que nos ocupa cuando se trata de matrimonio entre sus fieles, aunque sea uno solo, pues la base de su reivindicación se fundamenta en el hecho de que el matrimonio es institución natural y, además, sacramento entre bautizados (can.1055 CIC) ( Cfr., A.Mostaza," La competencia de la Iglesia y del Estado sobre el matrimonio hasta el Concilio de Trento", Ius Populi Dei,III. Gregoriana. Roma (1972), 191-193).

El reconocimiento de esta autonomía tanto legislativa como judicial "ad intra" no conlleva su reconocimiento "ad extra" para los matrimonios llamados "concordatarios" (matrimonios religiosos con efectos civiles), sea por la reivindicación hecha por algunos tribunales civiles en mérito a la competencia en cuanto a la declaración de nulidad, sea por el reconocimiento más o menos en el ámbito civil.

En cuanto a la actual situación española puede decirse en síntesis que la doctrina imperante en el ámbito civil, no en el eclesial, tiende a una remisión material de la forma de la celebración (Acuerdo sobre Asuntos jurídicos entre España y la Santa Sede, enero de 1979; Art.VI. 1. y 2., Protogolo Final; arts. 32.2: 60,63, 80, 85 Cc).

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Yendo a nuestro "mundo eclesial", la Instrucción ratifica (art. 3 & 1) en el ámbito judicial la normativa vigente (can.1671), en la que reivindica como derecho propio su competencia, al tratarse de un bien espiritual (can.1401) manteniendo la supresión del apelativo "exclusivo" por el respeto a los tribunales eclesiásticos no católicos y por la posible remisión a los tribunales civiles en cuanto a sus efectos civiles (cans..1672, 1059) o en las causas de separación ( can. 1692 && 2-3).

No obstante, extiende la competencia de los Tribunales eclesiásticos en las causas matrimoniales de "matrimonios de acatólicos, bautizados o no, que sea necesarias para comprobar el estado libre de al menos de una de las partes ante la Iglesia católica, respetando lo dispuesto en el artículo. 114" (art. 3 & 2 DC), en el que se establece que el juez eclesiástico no puede intervenir sin previa solicitud de los cónyuges, católicos o no católicos o del promotor de justicia o de un tercero tras la muerte de uno o de ambos en el caso que la causa de nulidad es prejudicial para resolver una controversia en el fuero canónico o en el civil (arts.92 y 93 DC).

El matrimonio canónico

Concepto

Aunque la concepción canónica del matrimonio dista considerablemente de la configurada por el Derecho romano, la tradición canónica aceptó la definición que diera éste (Decreto de Graciano, C.27,q.2, c.1; C. 29,q.1,c.1; Decretales X,2.23.11). Prueba de ello puede ser lo afirmado por Pío XI: "Porque, como ya tantos siglos antes había definido el antiguo Derecho romano, el matrimonio es la unión de marido y mujer, el consorcio de la vida toda, la comunicación del derecho divino y humano (D..XXIII,II, 1)" ( Encíclica "Casti Connubii, de 31 de diciembre, 1930, núm.52).

El Código pío-benedictino derogado (CIC/17) no ofreció una definición sobre el matrimonio. E, igualmente, podríamos decirse de la normativa vigente, pues creemos que más que una definición del matrimonio "in fieri" (el matrimonio en cuanto acto jurídico) se da una descripción del mismo, y no de forma directa, sino indirecta, ya que se trata primordialmente de afirmar la sacramentalidad del matrimonio entre bautizados (can.1055 & 1).

En la susodicha descripción el matrimonio es cualificado como "alianza", considerándose como sinónimo el término "contrato", concepto típicamente jurídico, ajeno al derecho canónico oriental (can.776 & 2 CCEO), que encontrará su descripción en cuanto a los elementos constitutivos en el canon 1057 & 2.

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El hecho es que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia esta calificación del matrimonio como "alianza" implica la superación de una concepción abstracta contractual, dándole un carácter esencialmente religioso y personalista. ( Diritto matrimoniale canónico, I, Vaticana, 2002, 160- 601)

Merced a esta prospectiva se ha dado cuerpo a la noción verdadera y propia de la capacidad en orden al matrimonio (can.1095). Por ello, la reciente Instrucción "Dignitas Conubii" dice: " Al progreso doctrinal en el conocimiento de la institución matrimonial y familiar se ha unido en nuestro tiempo el avance en las ciencias humanas, especialmente en las psicológicas y psiquiátricas, que, al ofrecer un conocimiento más profundo del hombre, pueden ayudar mucho a conocer de modo más completo lo que requiere para que el hombre sea capaz de celebrar el pacto conyugal".

No puede negarse que esta nueva concepción tiene como fuente inspiradora el texto conciliar de la Constitución "Gaudium et Spes" del Concilio Vaticano II. En la susodicha Constitución, sin pretender dar una definición estricta, concibe el matrimonio como " la íntima comunidad de la vida y del amor conyugal (la cursiva es nuestra), creada por Dios y regida por sus leyes, (que) se establece sobre la alianza de los cónyuges, es decir, sobre su consentimiento personal e irrevocable. Así con este acto humano con que los cónyuges mutuamente se entregan y se aceptan, surge una institución estable, por ordenación divina, incluso ante la sociedad; este vínculo sagrado, con miras al bien, ya de los cónyuges y su prole, ya de la sociedad, no depende del arbitrio humano. Dios mismo es el autor de un matrimonio que ha dotado de varios bienes y fines...". (GS., n.48, 1)

En sintonía con esta nueva visión conceptual el canon 1057, & 2, remarca como objeto del acto de consentir de los contrayentes la entrega y aceptación mutua ("sese mutuo tradunt et accipiunt"), modificando así la norma del Código precedente, en la que se acentuaba la concepción sexual- procreadora "el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo, en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole" (can.1081 & 2 CIC/17).

Se trata de una fórmula elegida para indicar la comprensibilidad de la donación conyugal. Es la mutua donación del hombre y de la mujer. La mujer se da a sí misma al hombre, el hombre se da así mismo a la mujer (c..Serrano, SRR Dc.seu Sent (Vol,LXXI (1979), 571-572). Si lo que es dado es la misma persona (en lo físico, lo psíquico, lo espiritual) no puede darse más que en su totalidad, lo que implica la presencia de la exclusividad y perpetuidad. A este respecto se manifestaba Benedicto XVI: "La totalidad del hombre incluye la dimensión del tiempo, y el "sí" del hombre es un ir más allá del momento presente: en su totalidad, el "sí" significa "siempre", Page 378 constituye el espacio de la fidelidad" ( Discurso de Benedicto XVI al Congreso Eclesial de la Diócesis de Roma sobre "Familia y comunidad cristiana: formación de la persona y transmisión de la fe, en Zenit, 7 de junio, 2005).

La mutua donación entre hombre y mujer está implícitamente contenida en el "consorcio de toda la vida" (can.1055), terminología a uso en el Derecho romano posclásico para indicar el contenido del matrimonio como estado ( " in facto esse").

La idea de "consorcio de toda la vida" sugiere la participación y comunicación de una misma suerte (proyección existencial) y significa la plenitud de la unión de dos seres humanos (exclusiva), diferenciados sexualmente (masculino y femenino), que al consentir en ser "consorte" el uno para el otro, consienten en que su mutua complementariedad genética, biológica, sexual, psicológica suponga un potencial de enriquecimiento para cada uno. De ahí surge la posibilidad de comunicarse, de amarse y de hacer de sí un don al otro específicamente "en cuanto varón o mujer" es decir en lo conyugable (J.I. Bañares, "La dimensión conyugal de la persona: de la antropología al derecho. Universidad de Navarra,2005).

Desde el punto de vista jurídico el consorcio conyugal se traduce en una "unidad jurídica o vinculo que nace del don recíproco de sus personas, de suyo incompletas, aunque complementarias, a instancias del amor oblativo y receptivo (JP.II, Alocución a la Rota Romana,en AAS. 74 (1982), nn.3-7, 450), que se hacen los contrayentes, al prestar su consentimiento, y que "conlleva a la obligación "de justicia y de amor" de los cónyuges de realizar entre ellos una "comunión"" (J.J. García Failde, "La Nulidad matrimonial hoy", Bosch, Barcelona, 1994, 12-13). De ahí que se hable del derecho a la comunidad de vida...

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