La nueva Ley de Uniones de Hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana

AutorMaría Escalona Salidor
CargoAbogado
Páginas72-85

Page 74

I -Introducción

En mi calidad de abogada de profesión, confieso que la publicación de esta Ley 5/2012, de 15 de Octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana1, despertó en mí un interés inusual, desde que la citada ley me fue enviada por mail a través del Colegio de Abogados de Elche.

El motivo no es otro que el de un asunto que me lleva de cabeza desde hace más de dos años, a raíz de la extinción intempestiva de una unión de hecho sin hijos, con una carga conflictiva inusual y una problemática jurídica al que no responde derecho positivo alguno, y pasa por ser resuelta acudiendo a tribunales ordinarios, no especializados en familia, y procedimientos ordinarios diversos, mucho más largos que el más convencional de los procesos matrimoniales sin acuerdo, pero sin la más mínima referencia, de una ley estatal o de una jurisprudencia homogénea.

Desde que el asunto llegó a mi despacho comprobé la dificultad que entraña esta institución tan informal cuando no hay hijos; puesto que de sobra es sabido que si hay hijos en una pareja more uxorio, son competentes los juzgados de familia y la conflictividad puede desvanecerse en pocos meses, con un proceso más rápido, con medidas absolutamente idénticas a las de un matrimonio y con posibilidad incluso de acudir a la solicitud de medidas de carácter cautelar.

No obstante, de la lectura de la nueva Ley me quedé totalmente desencantada, al comprobar que su objeto no es más que instituir y regular, a mi juicio "en exceso", una figura social, cuya principal característica es someterse a la menor regulación posible; omitiendo sin embargo normas y preceptos que pongan luz a la hora de la extinción y finalización de cualquier unión de hecho valenciana.

Frente a ello, compruebo ciertos vestigios de avance que abordaré en el análisis de esta nueva2Ley, pero sólo en el ámbito de una unión de hecho "viva" que se está desarrollando; no en cuanto a efectos producidos tras la finalización de una pareja de hecho, que tanto se echa en falta.

Page 75

Este objetivo, es decir, el de ordenar la convivencia de uniones de hecho, que no las desavenencias, es la única pretensión que el legislador autonómico buscaba, puesto que así lo establece la Ley en su preámbulo, al manifestar:

"la finalidad de esta ley, por tanto, es establecer un instrumento jurídico adecuado y suficiente que permita a las parejas ordenar su convivencia en el aspecto personal y patrimonial, cuando no hayan contraído matrimonio, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación"

II - Normativa Actual sobre las parejas de hecho frente a la nueva Ley de Unión de hecho en nuestra Comunidad Valenciana

Existe una falta de legislación a nivel estatal que padecen las parejas de hecho en España, pues no hay Ley estatal que normalice, establezca un marco y suponga una homogenización de las diversas y variadas normas autonómicas que existen en España (Cataluña, Aragón, Navarra, Com. Valenciana, Baleares, Madrid, Asturias, Andalucía, Canarias, Extremadura, País Vasco, y Castilla- León).3Resulta sorprendente, que mientras que a nivel estatal ningún gobierno se haya lanzado a regular y dar forma jurídica a esta verdadera realidad social, que dicho sea de paso, cada vez está más arraigada y es más numerosa en nuestro país, hayan tenido que ser precisamente las

Page 76

Comunidades Autonómicas4las que se hayan atrevido a dar los primeros trazos e incluso perfilar5, lo que ya se considera: una verdadera necesidad legislativa.

Ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección a la familia6, ni tampoco el Código Civil, mencionan nada sobre esta figura jurídica.

Pues bien, hasta la fecha es una realidad que el legislador estatal se ha negado a darle a esta figura de la unión de hecho una norma global e integradora; motivo por el cual es necesario acudir a la jurisprudencia para ver cómo se han ido solventando los diversos problemas que puede acarrear una unión de hecho.

La Jurisprudencia, bastante consolidada, en general y en concreto en orden a dilucidar las consecuencias jurídicas de las uniones estables de parejas no casadas, sobre todo en el orden económico, viene estableciendo con rotundidad que la unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y al no serlo no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma7.

Así lo viene entendiendo el propio Tribunal Constitucional ya desde la STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990 y Auto 156/1987, a propósito de la (no) concesión de pensión de viudedad al conviviente viudo pero no casado. La STC 184/1990 dice taxativamente:

"...sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de una unión matrimonial, no es menos cierto que dicha unión libre no es una situación equivalente al matrimonio"

Page 77

...el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida".8

En Sentencia más reciente, STS de 12 de septiembre de 20059:

"...es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias."

Más en concreto, por lo que respecta a posible aplicación de la normativa económico matrimonial10, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que tal normativa no es aplicable automáticamente, y sin más, a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial en bloque (SSTS 27 de mayo de 1994, 20 de octubre 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre 1994, 4 de marzo de 1997).

Así ya en STS de 27 de mayo de 1994 el Alto Tribunal afirmaba:

"La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11-XI-92, 21-X-92 y 18-V-93, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido. (...) expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la "affectio societatis", que no puede inferirse sólo de la convivencia "more uxorio", porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican.

(..) Todos (los motivos de casación planteados) persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho. La primera razón esgrimida, auténtico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el artículo 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del artículo 3 del Código

Page 78

Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del artículo 3, y ya se anticipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR