STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10171
Número de Recurso1731/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alicia y Paulino , representado por el Procurador Sr. Lledo Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 7 de Marzo de 2001, en el recurso de suplicación nº 67/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de Junio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº Uno de Palma de Mallorca, en los procesos acumulados números 1030/99 y 1058/99, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el Letrado Sr. Arias Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 7 de Marzo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Palma de Mallorca, en los Procesos acumulados números 1030/99 y 1058/99, seguidos a instancia de DOÑA Alicia y otro contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en el RETA. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante Dª. Alicia Y D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca.de fecha 2 de junio de 2.000 a virtud de demanda promovida por los citados recurrentes Sra. Alicia y Sr. Paulino contra la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de Junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- En virtud de visita de Inspección efectuada el 30 de abril 1.998 a la empresa ASNOR, S.A., y posteriores actuaciones el 3 de diciembre de 1.998 se levantaron a los actores el Actas que obran en autos y se dan por reproducida, dirigiendo a la TGSS., la correspondiente comunicación en base a la cual se procedió a tramitar sus altas de oficio en el RETA por el periodo siguiente: Dª Alicia : Fecha de alta con fecha real: 1 DE ENERO 96; fecha de efectos: 1 ABRIL 98; Baja con fecha real: 31 DICIEMBRE 96; fecha de efectos: 31 DICIEMBRE DE 1.996. Don Paulino Cuadros: Alta con fecha real: 1 DE ENERO DE 1.993; fecha 1 DE ABRIL DE 1.998; baja con fecha real : 31 DICIEMBRE DE 1.997; fecha de efectos 31 DE DICIEMBRE DE 1.997. ...2º.- Durante los periodos a que se contraen las altas de oficio, los actores presentaron servicios como subagentes de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. ...3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda presentada por Paulino y Alicia , contra TGSS, absuelvo a la parte demandada".

.

TERCERO

El Procurador Sr. Lledo Moreno, mediante escrito de 18 de Mayo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Suspremo de 29 de Octubre de 1.997 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.de fecha 22 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española, y lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984., de 10 de Febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de Enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dos subagentes de seguros que por el ejercicio de dicha profesión habían obtenido ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, en virtud de sendas actas levantadas por la Inspección de Trabajo, fueron dados de alta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), uno de ellos desde el 1 de Enero de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 1996 y el otro desde el 1 de Enero de 1993 hasta 31 de Diciembre de 1997. Tanto en el recurso de suplicación como en éste de casación unificadora sostenían los demandantes -ahora recurrentes- que no procedía el alta en el RETA, porque, en su opinión, no era bastante para considerar la habitualidad con el hecho de que la actividad les hubiera reportado beneficios superiores al salario mínimo interprofesional, y, subsidiariamente, que los efectos del alta nunca podrían tener lugar desde la fecha en que se la dio la Tesorería, sino desde que se dictó la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 (Recurso 406/97), que fue la que sentó el criterio de que la habitualidad se presumía por el hecho de rebasar los ingresos del subagente la cuantía antes indicada. Las demandas fueron desestimadas en la instancia, lo mismo que el recurso de suplicación (resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 7 de Marzo de 2001, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina) que los trabajadores habían ejercitado frente a la decisión del Juzgado.

Como Sentencia de contraste se eligió la dictada el día 22 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había cobrado ya firmeza al recaer la ahora recurrida. Esta resolución referencial decidió, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al aquí contemplado, y con apoyo en la reseñada Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (en la que asimismo se había apoyado la ahora recurrida) que el alta de la subagente de seguros allí demandante se produciría solamente a partir de la expresada fecha del 29 de Octubre de 1997, por no tener su doctrina efecto retroactivo en casos como el allí enjuiciado.

SEGUNDO

Por más que en las dos resoluciones sometidas a comparación las situaciones de hecho contempladas fueran sustancialmente idénticas, es lo cierto que no hubo contradicción propiamente dicha en la totalidad de lo resuelto en cada caso. En cuanto a la primera petición (que no se considere bastante para estimar la habitualidad el hecho de que los ingresos de la subagente rebasen el importe del salario mínimo interprofesional), ambas sentencias desestiman tal petición, apoyándose las dos en la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997, por lo que las dos siguen en este punto el mismo criterio y, en consecuencia, no pueden reputarse las mismas legalmente contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de tal suerte que en este extremo el recurso resulta inadmisible, y no podemos, por ello, entrar en su estudio y decisión.

En cambio, por lo que respecta a la petición subsidiaria (que la fecha del alta en el RETA no sea anterior a la fecha de la Sentencia de esta Sala que acaba de reseñarse), sí existe auténtica contradicción, dado que la recurrida desestimó íntegramente el recurso (también, por consiguiente, la petición subsidiaria de la demandante), mientras que la referencial lo estimó en parte, declarando expresamente que el alta de oficio se producía "en fecha 29 de Octubre de 1997". Por consiguiente, solo este segundo problema puede ser aquí objeto de examen y decisión.

TERCERO

Procede atender en primer lugar, como cuestión previa, al problema relativo a si este orden jurisdiccional es el competente para el conocimiento de la pretensión que aquí nos ocupa, problema éste que ya ha quedado resuelto en sentido afirmativo por la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01), que, junto con las correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01, votadas todas ellas en Sala General y a cuya fundamentación "in extenso·" nos remitimos, sentó en la materia la doctrina que seguidamente se resume:

  1. Si bien las dos Sentencias de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 1995 (Recursos 1126/94 y 1501/94), seguidas, entre otras, por la de 15 de Diciembre de 1999 (Recurso 834/99) se inclinaron, en los casos allí enjuiciados, por la competencia del orden contencioso administrativo, ello fue porque los respectivos problemas que en ellas se resolvieron tenían incidencia únicamente en el aspecto recaudatorio. Pero en casos como el presente, en los que la controversia no se limitaba a la estricta cuestión recaudatoria, sino que la misma estaba también ligada a la procedencia o improcedencia del alta en alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, la Sala se inclinó por reconocer la competencia de este orden jurisdiccional social, y así se resolvió, entre otras, en las Sentencias de 15 de Julio de 1997 (Recurso 2905/96), 29 de Octubre de 1999 (Recurso 913/99) y 1 de Diciembre de 1999 (Recurso 4739/98). Y en el mismo sentido se ha pronunciado para supuestos análogos la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en los Autos de 27 de Noviembre de 1995 (Recurso 12/95); 18 de Marzo de 1997 (Recurso 4/97), y 27 de Marzo de 1998 (Recurso 34/97), haciéndose constar en el primero de ellos que el supuesto allí contemplado era diferente del que enjuiciaron las dos reseñadas Sentencias de esta Sala IV de fecha 24 de Marzo de 1995, cuya doctrina, por consiguiente, no resultó desconocida por dicho Auto.

  2. En casos como el presente, en los que la controversia se centró en orden a la procedencia o improcedencia del alta de oficio que, en virtud actas levantadas por la Inspección de Trabajo, llevó a cabo la TGSS en el RETA, dicha controversia debe ser incardinada en la competencia que al orden jurisdiccional social atribuye el art. 9º.5 de la LOPJ en relación con el art. 2º.b) de la LPL, y no el art. 3º.1.b) de esta última ley procesal, pues el acto impugnado de la Tesorería no tenía como único objeto o finalidad la mera gestión recaudatoria, ni existieron actos previos de requerimiento al pago de cuotas, sino que lo único que se produjo fue el alta en uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, llevando ello aparejado todo un complejo de consecuencias, entre las que la simple recaudación no es la más importante.

Procede, en consecuencia, atender -como haremos a continuación- al estudio y decisión del fondo del recurso, esto es, a si el alta procede desde la fecha que la TGSS señaló, o solamente a partir de aquélla en que se dictó la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997. A este interrogante también han dado respuesta nuestras Sentencias, votadas en Sala General, que anteriormente han quedado reseñadas, y ello en los términos que acto seguido exponemos.

CUARTO

Con remisión a la fundamentación "in extenso" de la Sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 (Recurso 212/01) - votada por la totalidad de los miembros que la componen, como igualmente lo fueron las otras cinco correspondientes a los Recursos 1468/01; 2760/01; 740/01; 1313/01 y 1231/01- puede resumirse la doctrina en ellas contenida en los siguientes términos:

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó - como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento - al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso interpuesto contra aquélla. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Alicia y otro contra la Sentencia dictada el día 7 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 67/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Junio de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Palma de Mallorca en los Procesos acumulados 1030/99 y 1058/99, que se siguieron sobre alta en el RETA, a instancia de dichos recurrentes contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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