STS 1104/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:5522
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1104/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por María Milagros, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5609/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 23 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 12 de noviembre de 2003 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el paquete EMS nº NUM000, que tenía un peso de 6,840 kilos y un tamaño de 40 por 30 centímetros. Figuraba como remitente del mismo Juan Ignacio, con domicilio en Amato (Ecuador), y como destinataria la acusada, María Milagros, de nacionalidad ecuatoriana, de 31 años de edad y sin antecedentes penales. En el impreso adherido al propio paquete se reseñaba en un recuadro verde su contenido : "hamacas". Y ante las sospechas que les infundió a los funcionarios lo abrieron con la autorización del Subinspector de Aduanas e Impuestos Especiales del Servicio de Postales de Correos del aeropuerto, y, después de realizar una punción en las hamacas que contenía, comprobaron que ocultaban cocaína.- El día 13 de noviembre de 2003, funcionarios del servicio de Vigilancia Aduanera y miembros de la Guardia Civil adscritos a la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Guardia Civil, cumplimentando el auto dictado el día anterior por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, que autorizaba la entrega vigilada del paquete EMS nº NUM000, se desplazaron al domicilio de la acusada, ubicado en la plaza de la Hispanidad, portal NUM001, NUM002, de la localidad de Alcorcón con el fin de hacerle entrega del referido paquete en el que constaba como destinataria. Esta se hizo cargo del mismo firmando el recibí en el impreso que figura adherido al propio paquete.- Este fue definitivamente abierto dos días mas tarde en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, corroborándose que contenía una caja de cartón en cuyo interior había seis hamacas, cuyos dobladillos ocultaban cocaína. En concreto, 946,9 gramos, con una riqueza del 78,4% esto es, un total de 742,36 gramos de cocaína pura.- La sustancia, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, ha sido tasada en 25.423 euros No se ha acreditado que los también acusados Luisa y Jose Carlos, de 29 y 22 años de edad, respectivamente, y sin antecedentes penales, intervinieran en el envió de la sustancia estupefaciente a España ni en la conducta perpetrada por la otra acusada".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a María Milagros, como autora responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico en su modalidad básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 25.423 euros. Además abonará la tercera parte de las costas del juicio.- Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.- De otra parte, absolvemos a Luisa y Jose Carlos del delito contra la salud pública de tráfico de cocaína que se les imputa, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Oficiése al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, firmándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución.

Se alega que la apertura del paquete realizada por los funcionarios de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas fue ilegal y determina la ausencia de prueba sobre el contenido del mismo.

El motivo no puede ser estimado.

Consta en los hechos que se declaran probados, lo que no ha sido cuestionado en el presente recurso, que el subdirector de Aduanas e Impuestos Especiales del Aeropuerto de Barajas autorizó la apertura de un paquete que había infundido sospechas a los funcionarios, paquete que tenía un peso de cerca de siete kilos y en el que aparecía en un impreso adherido, en un recuadro vede, que su contenido eran "hamacas". Después de realizarse una punción a las hamacas se comprobó que ocultaban cocaína. Tras autorizarse judicialmente su entrega controlada fue definitivamente abierto a presencia del Juez instructor, de la acusada que era persona a la que iba destinado y de su defensa, y tras el análisis correspondiente se comprobó que el paquete contenía 946,9 gramos de cocaína, con una pureza del 78,4%, lo que representa un total de 742,36 gramos puros de cocaína.

El bien jurídico constitucionalmente protegido es el del secreto de las comunicaciones sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes en cuyo exterior se hace constar su contenido. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las Sentencias 404/2004, de 30 de marzo y 699/2004, de 24 de mayo; así, en la primera de las Sentencias mencionadas se declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso le alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones. Y en la segunda de las citadas se expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene, coincidente con la declaración de aduana "C2/P3", lo que es equivalente a etiqueta verde, a que se refiere el Reglamento del Convenio sobre Paquetes Postales, de 14 de diciembre de 1989, en el que se permite su sometimiento al control aduanero.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia 103/2002, de 28 de enero, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido --SSTS de 15 de Noviembre de 1994, 18 de Junio de 1997, 7 y 26 de Enero de 1999, 24 de Mayo de 1999 y 1085/2000 de 26 de Junio, entre otras muchas--.

Por otra parte, queda fuera de toda duda, que la apertura del paquete se realizó con cumplimiento de todas las garantías que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con lo que se dispone en los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige para la apertura de correspondencia privada, aunque en este caso no lo fuera.

Así, obra en las actuaciones el Auto del Juez instructor acordando la apertura del paquete, y en los folios 50 y 51 obra acta de dicha apertura en la que se hace constar que se realizó por el Juez instructor con intervención del Secretario judicial y con asistencia de la destinataria del paquete, ahora recurrente, y del Letrado que le asistió, haciéndose referencia a que contenía seis hamacas cuyos dobladillos ocultaban cocaína.

No ha existido, pues, una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales como se sostiene por la recurrente.

Cuestión bien distinta es el alcance que haya de otorgarse al hallazgo de la sustancia estupefaciente en el interior del paquete y que éste estuviese destinado a la acusada, como al hecho de que ésta hubiese procedido a su recepción. Eso va a ser examinado, en el motivo siguiente, en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículos 24.2 de la Constitución.

La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia argumentándose que no está acreditado que ella fuese la verdadera destinataria del paquete ni que supiera el contenido del mismo.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, explica, con detenimiento y acierto, la prueba que ha tenido en cuenta para acreditar el aspecto objetivo o externo, como era el propio reconocimiento que hizo la acusada de que había recogido el paquete y firmado el correspondiente recibí, lo que viene igualmente acreditado por las declaraciones de los funcionarios de Aduanas y de la Guardia Civil, como asimismo ha quedado acreditado, con el dictamen pericial emitido por el organismo competente, que la sustancia que se guardaba en el paquete era cocaína y con el peso y pureza que se declara probado. Y respecto al elemento subjetivo, acerca del conocimiento del contenido del paquete, examina el Tribunal sentenciador los plurales elementos indiciarios que le han permito alcanzar la convicción de que la acusada conocía lo que se ocultaba en el paquete y, especialmente y entre otras, su comportamiento y las circunstancias que concurrieron en la entrega del paquete, del que era destinataria la propia acusada.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que la recurrente estaba perfectamente impuesta sobre el contenido del paquete aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria, y que contrarresta, atendidas las prueba legítimamente practicadas a las que se ha hecho antes referencia, el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por María Milagros, contra sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2004, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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